STS, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de 27 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1861/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 25 de marzo de 2.004 dictada en autos 1204/03 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga seguidos a instancia de D. Benedicto contra Promotur Consulting, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada debo condenar y condeno a la empresa Promotur Consulting, S.L. a que abone a D. Benedicto la cantidad de 3.677,33 #, de los que 3.343,03 # corresponden al principal y 334,30 # al interés por mora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Benedicto ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Promotur Consulting, S.L., dedicada a la actividad de servicios inmobiliarios, desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 21 de julio de 2003, con la categoría profesional de jefe de 2ª, debiendo percibir un salario mensual de 1.396,90 #, con inclusión de pagas extras.-2º.- Dicho trabajador no ha percibido las siguientes cantidades: Salario junio 2003 que comprende: Salario base 730,84 #.- Plus convenio 110,89 #.- P.P. pagas extras 210,36 #.- A cuenta convenio 344,81 #.- Plus transporte 86,69 #.- Salario julio 2003 que comprende: Salario base 511,59 #.- Plus convenio 77,63 .- P.P. pagas extras 147,24 #.- A cuenta convenio 241,38 #.- Plus transporte 60,68 #.- Vacaciones 820,92 #.- Y reclama, asimismo, en concepto de indemnización por despido la cantidad de 3.433,33 #.- 3º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 22 de octubre de 2003, celebrándose el acto el 10 de noviembre de 2003 sin la comparecencia de la empresa. La demanda se presentó el 11 de noviembre de 2003".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 25 de marzo de 2004 en autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancias de dicho recurrente contra PROMOTOR CONSULTING S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Benedicto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de junio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 1.998 y la infracción de lo establecido en al art. 24 de la CE, artículo 81, 97, 103 y 108 LPL en relación con el art. 55 y 56 del ET y la contradicción con la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1.997 y la aplicación errónea del art. 56.2 y ss del ET en relación con el art. 103 y ss de la LPL y art. 24 CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Administración del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de enero de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 10 de los de Málaga conoció de la demanda planteada por el trabajador que había prestado servicios para la sociedad demandada desde el 1 de diciembre de 2.001 hasta que por carta de 21 de julio de 2.003, se le comunicó lo siguiente: "Por medio de la presente la dirección de esta empresa al amparo de lo establecido en el art. 54 del R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, decide extinguir mediante despido con efecto del día 21 de julio de 2.003, la relación laboral que mantenía con Usted. Esta empresa reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización legal correspondiente así como su liquidación saldo y finiquito.".

En esa demanda solicitaba el actor el pago de 2.522,11 euros por los salarios de los meses de junio y julio de 2.003, 820,92 euros por las vacaciones y 3.433,33 euros por indemnización de despido, calculada sobre 45 días de salario por año de antigüedad. El referido Juzgado de lo Social, en sentencia de 25 de marzo de 2.004 estimó en parte la demanda y condenó a la empresa al abono de la cantidad de 3.343,03 euros más el 10% por mora, por los conceptos salariales y vacaciones adeudados, pero excluyéndose expresamente la cantidad pedida por despido, al entender que el utilizado no era el cauce procesal adecuado para reclamar la indemnización, pues debía serlo el del proceso por despido.

SEGUNDO

Recurrida esa resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, en la sentencia de fecha 27 de enero de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y tras rechazar la petición de nulidad de la sentencia de instancia, mantuvo el mismo criterio en cuanto al cauce adecuado para plantear la reclamación referida al abono de la indemnización por despido adeudada.

El recurso se construye sobre dos motivos, en cuya diferenciación y sustantividad se insistió por el recurrente cuando fue requerido -a la vista de que la controversia jurídica pudiese ser única- por nuestra providencia de 5 de julio de 2.005 para que seleccionase una sola sentencia de contradicción. El primero de ellos se refiere únicamente a la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 24 de la CE, y los artículos 81, 97, 103 y 108 LPL, en relación con los artículos 55 y 56 ET . En este punto, propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 1.998.

En el segundo motivo, instrumentado para el caso de que no se aprecie la nulidad de la sentencia, se denuncia la errónea interpretación en la sentencia recurrida del artículo 56.2 y ss. del ET en relación con el artículo 103 y 24 CE, propone como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.997 . Comenzando por éste segundo punto, ha de desestimarse el motivo, porque la sentencia invocada como contradictoria con la recurrida no lo es realmente, puesto que en ella esta Sala no estableció doctrina alguna ni sobre el punto controvertido ni sobre ningún otro, teniendo en cuenta que el pronunciamiento desestimatorio se lleva a cabo en ella por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las tres sentencias invocadas allí como contradictorias en los respectivos motivos del recurso.

TERCERO

En cuanto al primer motivo, formulado en los términos antes dichos, es manifiesto que se articula desde el punto estrictamente procesal, tal y como afirma el recurrente, y se contrae al análisis de las infracciones denunciadas, desde la perspectiva de una vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, enfocado como infracción de los preceptos procesales antes citados, y aunque no de forma muy clara, lo que se sostiene en el motivo es que esa nulidad de la sentencia se deriva del hecho de que, apreciándose realmente en ella y en la de instancia una inadecuación del procedimiento ordinario para canalizar la reclamación de la indemnización por despido improcedente, no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo en orden a la existencia de esa deuda con el trabajador, por lo que el único remedio jurídico, se afirma en el recurso, sería la declaración de nulidad de la sentencia para que, rechazándose esa inadecuación, se entrase a conocer de la pretensión con la consiguiente condena a la empresa al pago de la indemnización reclamada, habida cuenta de que se admitió por aquélla la improcedencia del despido.

En este punto se propone como sentencia de contraste, tal y como se anticipó, la dictada por la Sala de lo Social de Madrid en fecha 18 de junio de 1.998. En ella se resuelve un supuesto que guarda la identidad sustancial en los hechos fundamentos y pretensiones en relación con la recurrida, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se trataba en ella de tres trabajadoras que fueron despedidas por la empresa por causas objetivas y que decidieron no impugnar esa decisión empresarial. Habían prestado servicios como azafatas para la demandada en virtud de una serie de contratos temporales de duración inferior a un año (normalmente de septiembre a junio), si bien el último contrato fue de naturaleza indefinida. La empresa calculó y abonó la indemnización por despido objetivo a razón de 20 días por año de antigüedad, pero computando ésta únicamente desde el último contrato, y además sin pagar el preaviso. Las demandantes, por medio del proceso ordinario, reclamaron la diferencia que entendían que les correspondía en la indemnización como consecuencia de una mayor antigüedad computable, teniendo en cuenta que la contratación sucesiva se había producido en fraude de ley dada su condición de trabajadoras fijas discontinuas; en la misma demanda también pidieron el pago del preaviso. La sentencia de instancia acogió únicamente ésta pretensión y rechazó la referida a las diferencias en la indemnización, por entender que ese no era el cauce procesal adecuado para ello, sino que lo sería el correspondiente al despido.

La Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de contraste discrepa de la solución adoptada en la instancia y afirma que es el proceso ordinario el que ha de utilizarse para conocer de esa controversia, teniendo en cuenta que no cabe la acción de despido cuando el trabajador está conforme con la procedencia de la decisión empresarial, pues el proceso por despido tiende a determinar si es correcta o no la misma, declaración principal de la que se extraerán todas las demás, incluida la indemnización y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación. Pero en el caso de que lo único que se reclame es una cantidad derivada del reconocimiento que ambas partes admiten de la improcedencia del despido, el cauce procesal adecuado para ventilar esa cuestión es el del proceso ordinario. Por ello, la sentencia de contraste rechaza la inadecuación de procedimiento acogida en la sentencia de instancia y la anula para que el Juzgado se pronuncie sobre la reclamación de cantidad que se postulaba.

Como antes se dijo, se trata de situaciones sustancialmente iguales en las que las sentencias comparadas llegaron a soluciones contradictorias, con independencia de que en un caso se tratase de despido objetivo y en el otro disciplinario, circunstancia ésta que resulta irrelevante, pues lo decisivo, como se ha visto, es la determinación del proceso adecuado para reclamar las cantidades correspondientes al despido, una vez admitida su improcedencia por ambas partes y no impugnada por tanto su calificación.

CUARTO

Procede entonces que esta Sala determine la doctrina que resulte ajustada a derecho, unificando la doctrina en el problema jurídico que antes se ha descrito, en cuya decisión, ha de anticiparse, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. En ella se cita nuestra sentencia de 12 de marzo de

1.997 (recurso 2048/1996 ) que es la que invocó el recurrente para sostener el segundo motivo de casación, pero ya se dijo que la misma no contiene en sentido propio doctrina unificada, pues se desestimó en ella el recurso por falta de contradicción.

No obstante, cabe decir en términos similares a los que en aquélla sentencia se contienen - aunque en aquél caso referidos a un supuesto distinto- que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.

En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia.

Como la sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de instancia de acoger la inadecuación de procedimiento para ventilar todo lo que se refería a la existencia de esa deuda derivada de la reconocida improcedencia del despido, el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá ser estimado, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación deberá estimarse el mismo anulando la sentencia de instancia para que, partiendo de la premisa de que es el proceso ordinario el adecuado para ventilar todas las pretensiones de la demanda, se pronuncie sobre todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad que en ella se contienen. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia de 27 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1861/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 25 de marzo de 2.004 dictada en autos 1204/03 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga seguidos a instancia de

D. Benedicto contra Promotur Consulting, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el planteado en su día por el trabajador recurrente mismo, anulando la sentencia de instancia para que, partiendo de la base de que es el proceso ordinario el adecuado para ventilar todas las pretensiones de la demanda, se pronuncie el Juzgado sobre todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad que en ella se contienen. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

334 sentencias
  • STS 720/2018, 5 de Julio de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Julio 2018
    ...cuestión debatida dejar constancia de la doctrina de la Sala expresada en los pronunciamientos que a continuación se exponen. La STS de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) contempló un supuesto en el que la empresa despidió al trabajador y reconoció la improcedencia del despido, reclaman......
  • STSJ Asturias 1242/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...debería haberse realizado precisamente en el proceso de despido y no por medio de un proceso posterior de reclamación de cantidad ( STS 22/01/2007 y 30/11/2010 ), máxime cuando el propio artículo 53 ET configura como determinante de una posible declaración de improcedencia del despido objet......
  • STSJ Comunidad de Madrid 767/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 Octubre 2012
    ...la empresa, lo que determinaría que hay una diferencia a su favor. Así las cosas, hemos de señalar que, según establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/1/2007, no cabe la acción de despido cuando el trabajador está conforme con la procedencia de la decisión empresarial, pues el proc......
  • STSJ Cataluña 2244/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por la ley" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.007 -cita literal -, reiterada por las de 4 de mayo y 2 de julio de 2.009 ). Esta doctrina resulta plenamente aplicable al su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR