STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:4615
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

nulo de pleno derecho en contra de lo establecido en el artículo 67.1 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintinueve de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 6/2004 interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA DOBLE G S.A. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Francisco González García contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de dos de diciembre de dos mil tres por el que se ratifica otro acuerdo de 9 de Enero de 2002 por el que se aprueba el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villimar Oeste" y se adjudica la condición de urbanizador a la UTE S-4, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de enero de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de Junio de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se estime el presente recurso, declarando no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal al Ayuntamiento de Burgos quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de julio de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, por la conformidad al Ordenamiento Jurídico del acuerdo impugnado.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiocho de junio de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento el Acuerdo de dos de diciembre de dos mil tres por el que se ratifica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 9 de Enero de 2002 por el que se aprueba el proyecto de actuación del Sector S-4 "Villamar Oeste".

SEGUNDO

Invocándose por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que el Proyecto de Actuación vulnera el principio urbanístico de justo reparto de beneficios y cargas por una errónea e injusta determinación de los coeficientes de ponderación.

Se señala que dicho coeficiente de ponderación contraviene el principio de equidistribución y así se deduce del artículo 102 del Reglamento y de las actuaciones de la administración recurrida relativas a viviendas de promoción pública.

Que no cabe acudir a la técnica de convalidación de los actos administrativos cuando a parte de encontrarnos con una determinación nula de pleno derecho, la Administración ignora lo dispuesto en la Ley 10/2002 y al aplicar el coeficiente de ponderación del PGOU de forma automática conculca el principio urbanístico de justo reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento. Ya que no procedería una convalidación o ratificación, al haberse declarado judicialmente nula de pleno derecho tal determinación y reserva, sino que debería procederse a la tramitación de una modificación del Plan Parcial y del Proyecto de Actuación para introducir la reserva previo análisis estudio y asignación de un coeficiente que refleje la proporción entre la vivienda libre y la de protección pública.

Que con la ratificación se desconoce la sentencia de 19 de febrero de dos mil cuatro y la propia regulación del artículo 38 de la Ley 5/1999 modificada por la Ley 10/2002 , y también se ha de tener en cuenta que dicha sentencia declaro nulas las indicaciones de plazos, que el acuerdo ahora impugnado al limitarse a ratificar el acuerdo anterior vuelve a incurrir en la misma ilegalidad, volviendo a incumplir lo establecido en el artículo 75.3 d) de la Ley 5/1999 .

Que el Proyecto de Actuación incumple lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Urbanismo al no contener el detalle de los gastos de urbanización a realizar y tampoco concreta las garantías a exigir al urbanizador.

No contempla la repercusión del estudio de la viabilidad del tráfico, ya que ha de tenerse en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 12 de febrero de dos mil cuatro en las que se declara la nulidad del Plan Parcial al faltar dicho estudio entre sus determinaciones, por lo que en el presente caso el Plan Parcial debería de haber contado con dicho estudio dada la posición del sector S-4, por lo que al haberse omitido ello determina la consecuencia de la nulidad del Plan Parcial y por extensión la del Proyecto de Actuación.

Y por último que no se ha tenido en cuenta la incidencia del acuerdo suscrito entre los representantes de las Juntas de Compensación de los Planes Parciales Villamar 1 y 2 y el Ayuntamiento de Burgos y el representante del urbanizador S-4 sobre el extremo relativo a la asunción de un porcentaje de los gastos de sustitución y desvió de la línea eléctrica.

TERCERO

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada quien opone que resulta imposible que el acuerdo ahora recurrido se dictase para dejar sin efecto la sentencia de 27 de enero de dos mil cuatro , por cuanto el acto recurrido es anterior a la misma, ya que el acuerdo da cumplimiento a otra sentencia distinta la de 11 de enero de dos mil dos, dictada en el recurso 531/1999 , una vez que la Ley 5/1999 fue modificada por la Ley 10/2002 , por lo que en cumplimiento de esa última sentencia que declaraba nulo el artículo 5.5 de la Memoria del Plan General se había de proceder a la rectificar el mismo para adaptarlo al nuevo artículo 38.2 a) lo que se hizo por la Orden de 16 de octubre de dos mil tres que aprobó la modificación del Plan. Por lo que el Ayuntamiento al tener ya cobertura legal y tener el PGOU adaptado a dicha Ley 10/2002 procedió a ratificar todos los acuerdos aprobatorios de Planes Parciales que contenían tal reserva, siendo por ello la actuación del Ayuntamiento impecable ya que no tenía otra finalidad que dar cumplimiento al nuevo artículo 38.

Que no es cierto que el Proyecto de Actuación vulnere el principio de equidistribución ya que si bien este principio se materializa primordialmente en el Proyecto, también lo es que el mismo trae causa del Plan

Parcial que viene a ejecutar por lo que ajustándose a las determinaciones de éste difícilmente puede imputarse al Proyecto defecto alguno, ya que si además la Sala ya se pronunció sobre el Plan Parcial en la sentencia de 27 de enero de dos mil cuatro , declarando que era legal a excepción de la reserva del 30 por ciento, no tiene sentido cuestionar ahora lo que no es más que una mera ejecución material.

Que no es cierto que exista una injusta y errónea determinación de los coeficientes de ponderación, primero por que no resulta de aplicación en el presente caso el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León por cuanto no había entrado en vigor, y además por que no existe obstáculo jurídico para que tales determinaciones sean establecidas por el Plan General de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 46 de la Ley . Sin que tampoco admisible la impugnación de la determinación de dichos coeficientes de ponderación, ya que estando establecidos en el PGOU y el Plan Parcial se limita a recogerlos...

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