STS, 18 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2484
Número de Recurso5126/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José A. Martinez Malo, en nombre y representación de DON Constantino, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 513/2005, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Constantino, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JODAR, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de diciembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Constantino, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JODAR, en reclamación de cantidad: "PRIMERO.- El actor, D. Constantino con DNI NUM000 nacido el cinco de noviembre de 1969 casado con Dña. Pilar, tiene un hijo nacido de dicho matrimonio Íñigo el día seis de julio de 1995. 2.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 19 de junio de 1999 mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento de Jodar, al caerle en el pie izquierdo, una tapa de hormigón de unos 200 kilos de peso. El accidente ocurrió cuando el actor, junto con otros tres trabajadores, dos de ellos fontaneros, se disponía a arreglar una avería en la red de agua, siendo la misión del actor y del otro trabajador, que la categoría de peón, la de abrir y cerrar las tapas de hormigón de las arquetas de la red de agua y alcantarillado, auxiliados de palancas de hierro. En un momento de esta operación encomendada al actor, la placa que manipulaba con las manos y que tenía levantada a peso, la cual estaba húmeda por el agua, se resbaló cayendo sobre el pie izquierdo del demandante y provocándole las lesiones que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de noviembre del 2000 el actor fue declarado en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por siguiente secuelas: `amputación del pie a nivel del tercio medio de la pierna izquierda, caminando con ayuda de bastones# (confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de

29.5.01 autos 115/01 y confirmada por sentencia del TSJ Andalucía (Granada) de 2.5.01. En fecha 19.2.2003 reclamo que se le reconociera en IPA por revisión de grado, desestimada por resolución del INSS de fecha

2.4.03 y por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén autos 341/03 y posteriormente confirmado por STSJ Andalucía (Granada) de 18.5.04. 4.- Como consecuencia del accidente el actor presentó múltiples trastornos vasculonerviso en el pie izquierdo con infracción de partes blandas, precisando ser amputado a nivel del tercio medio de tibia izquierda el día 22 de diciembre de 1999. Posteriormente precisó ser intervenido quirúrgicamente en las siguientes ocasiones: 4 de octubre de 2000; remodelación del muñon y extirpación de neurona del nervio tibial anterior. El 26 de marzo de 2001: revisión quirúrgica y extirpación de exostosis neoformada en la zona distal de la tibia del muñon Durante este periodo el paciente no toleró la prótesis debido a una zona hipersensible y sobre todo a cambios muy patentes de volumen y temperatura con aspecto violáceo y frio. En la revisión realizada el día 29 de abril del 2002 se aprecia un bulto de unos 5 cm. por 2 cm. duro y elástico doloroso a la palpación en hueco plopiteo del muñon que refiere el paciente que le ha aumentado. Con fecha 18 de junio del 2002 el paciente acude nuevamente a consulta tras sufrir una caída casual produciéndose contusión a nivel del muñon, refiere dolor intenso, impresionando de cambios vasculares de tipo algodistrófico importante, similares a los que presentaba cuando se inició el cuadro, siendo remitido a nuestra Unidad del Dolor (Muprespa La Fraternidad) que nos recomienda reamputación supracondilea de la extremidad inferior izquierda. El 16 de octubre se realiza dicha amputación. 5.- Por sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Jaén Autos 613/02 de fecha 17.3.03 se estima la demanda del actor en reclamación de recargo en 45% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, condenando al Ayuntamiento demandado. 6.- El actor interpuso reclamación previa ante el demandado en fecha 5.9.03 y posteriormente otra el 15.7.04 las cuales no fueron contestadas". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción planteada por el demandado Ayuntamiento de Jodar en la demanda interpuesta por D. Constantino contra el mismo, sin entrar en el fondo del asunto se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictando sentencia en 21 de septiembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Constantino, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. uno de Jaén en fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, en Autos seguidos a instancia de DON Constantino, en reclamación sobre cantidad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JODAR, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2004 (recurso 1954/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia que desestimó su pretensión para que se condenase al Ayuntamiento demandado al abono de 150.253#03 euros en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de un accidente de trabajo al caer sobre su pie izquierdo una tapa de arqueta de hormigón de unos 200 Kilogramos de peso, cuando prestaba servicios laborales para dicha entidad. Dicha pretensión se basaba en no haber puesto la empresa a su disposición los equipos de protección individual y colectivos necesarios para la realización de los trabajos encomendados (guantes, botas y faja lumbar), calzando simplemente unas zapatillas, ni haber dado la formación e información necesaria en materia de prevención de riesgos laborales. El Juzgado de lo Social apreció la excepción de prescripción, lo que fue confirmado por la sentencia combatida

En el recurso de casación se alega como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2004 y, se denuncia, respecto a la cuestión del "dies a quo", que la sentencia combatida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1968 y 1969 del Código Civil y, en cuanto al particular de a quien corresponde la carga de la prueba de los elementos que constituyen la prescripción, que incide en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la sentencia de contraste se discute el cómputo del plazo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. En este caso, al trabajador, tras sufrir un accidente laboral, se le había reconocido una Incapacidad Permanente Total por resolución del INSS y, la doctrina de la Sala es que la fecha inicial para el computo de los plazos de prescripción de todas las acciones se inicia, según el artículo 1968 del Código Civil desde el momento en que pudieron ser ejercitadas y, en materia de daños y perjuicios, siempre que no exista un proceso penal previo, esa fecha es aquella en que adquiere firmeza la correspondiente resolución en materia de Invalidez y el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que ha producido. Pero no declara prescrita la acción en ese caso por falta de constancia en los autos de la fecha en que se notificó al interesado la resolución del INSS, señalando que la carga de los elementos que constituyen la prescripción corresponde a la parte que la opone, circunstancia aquella que es ajena al supuesto de la sentencia combatida. En ambos casos, se parte de que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción en materia de daños y perjuicios es la fecha en la que deviene firme la resolución que se dicta en el proceso de invalidez (por lo que no existe contradicción es esta materia), y en lo que se refiere a la aplicación de esta doctrina para determinar el "dies a quo" en el cómputo de la prescripción, los supuestos son distintos, pues, en la sentencia combatida son hechos relevantes: la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia y de la resolución administrativa reconociendo la situación de Invalidez Permanente Total es de fecha 2 de mayo de 2002; en fecha 19 de febrero de 2003 el actor reclamó que se le reconociera la situación de Invalidez Permanente Absoluta por revisión de grado, petición que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de abril de 2003, confirmada en vía jurisdiccional por el Juzgado de lo Social y posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en sentencia de 18 de mayo de 2004; y, con fecha 5 de septiembre de 2003 interpuso la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en relación al pedimento de la demanda que determinó el presente proceso. Partiendo de tales circunstancias, que no concurren en la sentencia de contraste, la resolución impugnada dice que "La acción pudo y debió ejercitarse al adquirir firmeza la resolución de esta Sala que, confirmando la sentencia de instancia, declaró que el actor se hallaba en el grado de Incapacidad que le había sido reconocido por el INSS y la firmeza de la resolución, de fecha 2 de mayo del 2002 marcaba el inicio del año previsto para el instituto prescriptivo". Pues es evidente que cuando el actor en fecha 5 de septiembre de 2003 formuló la reclamación previa sobre indemnización de daños y perjuicios, tenía pleno y cabal conocimiento de la resolución firme sobre declaración de Invalidez Permanente Total, dada su pedimento de revisión de grado en fecha 19 de febrero de 2003.

En la de contraste, es precisamente ante la falta de constancia en los autos de la fecha en que se notificó al interesado la resolución que devino firme, lo que determina que se desestime la prescripción, y así dice "no existen en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en la de instancia, constancia alguna de la fecha en que tal resolución se notificó y la carga de la prueba de los elementos que constituyen una excepción como es la de la prescripción incumben a quien la invoca, tanto por aplicación del viejo principio del artículo 1214 del Código Civil, como del hoy vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas en que le sean aplicables, impida, extingan o enerven la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos".

SEGUNDO

Por las razones aquí expuestas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no concurre el presupuesto de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que en este trámite procesal, determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José

  1. Martinez Malo, en nombre y representación de DON Constantino, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 513/2005, interpuesto por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Constantino, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JODAR, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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