STSJ Murcia 365/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2019:1389
Número de Recurso359/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución365/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00365/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000515

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2018

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Adolf‌ina

ABOGADO JOSE ANTONIO MARTINEZ FORNET

PROCURADOR D./Dª. MARIA JUANA GOMEZ MORALES

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 359/2018

SENTENCIA núm. 365/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Dª. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 365/19

En Murcia, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 359/18, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia de Personal (pruebas selectivas al Cuerpo Auxiliar Administrativo por consolidación de empleo temporal).

Parte demandante :

Dª. Adolf‌ina, representada por la Procuradora Dª. María Juana Gómez Morales y defendida por el Letrado

D. Juan Antonio Martínez Fornet.

Parte demandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Orden de 9 de abril de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2018 del Tribunal calif‌icador que publica la relación def‌initiva de los aspirantes que han participado y la puntuación obtenida en el ejercicio único de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 19 de enero de 2017 de la citada Consejería (BORM de 30-1-2017), para el acceso al Cuerpo Auxiliar Administrativo por el turno de consolidación de empleo temporal de la Administración regional.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde:

- La retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la calif‌icación del ejercicio.

- La declaración de la nulidad de la pregunta número 40 del examen TIPO 1, que se corresponde con la pregunta número 29 del examen TIPO 2.

- La nueva calif‌icación de ese ejercicio considerando que la PREGUNTA número 40 del examen TIPO 1, que se corresponde con la pregunta número 29 del examen TIPO 2 es nula, además de las anuladas de of‌icio por el Tribunal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 14 de diciembre de 2018. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo frente a Orden de 9 de abril de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2018 del Tribunal calif‌icador que publica la relación def‌initiva de los aspirantes que han participado y puntuación obtenida en el ejercicio único de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 19 de enero de 2017 de la citada Consejería

(BORM de 30-1-2017), para el acceso al Cuerpo Auxiliar Administrativo por el turno de consolidación de empleo temporal de la Administración regional; relación en la que la actora obtuvo una puntuación de 3,946.

Alega la recurrente como fundamentos de su pretensión los siguientes:

Primero

Que en fecha 30 de enero de 2017 fue publicada en el BORM Orden de 19 de enero de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 54 plazas del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración Pública Regional, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal.

Segundo

Que, habiendo presentado instancia para la participación en el mismo, y habiendo sido admitida, se celebró examen en fecha 14 de enero de 2018.

Tercero

Que el mismo día del examen, fueron anuladas dos preguntas del mismo.

En concreto, se anuló la pregunta número 4 del Tipo 1 correspondiente a la n° 42 del Tipo 2, siendo el motivo de anulación, según fue justif‌icado por el Tribunal en la desestimación posterior a la impugnación de dicha anulación "Se mantiene la anulación, puesto que ninguna de las alternativas propuestas se ajusta a la formulación de la pregunta".

En relación con ello, se ha de decir que todas las respuestas que ofrecía el Tribunal sustituían la palabra "pondrán" por la palabra "podrán", siendo evidente que, ya que se refería a poner f‌in a la vía administrativa o no, era un error de transcripción.

Cuarto

Sin embargo, en contra de toda lógica y razón, habida cuenta lo manifestado en el Hecho anterior y lo dispuesto legalmente, no fue anulada la pregunta número 40 del examen TIPO 1, que se corresponde con la pregunta número 29 del examen TIPO 2, para la cual el Tribunal da como respuesta correcta la opción A, "Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales."

Pero dicha respuesta no tiene sentido. Así, el artículo 3 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia al que hace referencia la propia pregunta considera que es integración de la perspectiva de género:

"A efectos de esta ley, se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal en todos los niveles, fases y contenidos de las políticas generales ".

Es decir, al transcribir la respuesta, donde debía poner "en todos " escribieron "entre", dejando entonces de tener sentido la respuesta considerada correcta y por tanto la propia def‌inición de la integración de la perspectiva de género, debiendo haber sido anulada la respuesta por no respetar, cualquiera que fuera la causa del error, la literalidad que se pretende al transcribir la Ley, vulnerando la legislación establecida a efectos de pruebas selectivas y generando un grave perjuicio e indefensión a esta parte.

Así, en fecha 16 de enero de 2018 se impugnó la pregunta número 40 del examen tipo 1, en virtud a los razonamientos ya expuestos, así como, a mayor abundamiento, en que el mismo día del examen se habían anulado de of‌icio otras preguntas por no encajar en la literalidad de la ley ninguna de las respuestas ofrecidas por el Tribunal, misma argumentación que en nuestra impugnación.

En lo que ref‌iere a la anulación de of‌icio que realizó previamente el Tribunal entiende esta parte es relevante a efectos de la presente causa de conformidad al Principio General "venire contra factum proprium non valet ", no siendo intención de esta parte extenderse en el mismo habida cuenta la continua Jurisprudencia al respecto, resultando tan antigua y aceptada su aplicación que nuestro propio Tribunal Supremo, en su antigua sentencia de 8 de noviembre de 1895, viene en certif‌icar el origen romano e incluso medieval de la Doctrina de Actos Propios, al señalar:

"Es un principio de derecho, aplicado ya por las leyes romanas citadas en el recurso, y en la ley sexta del título octavo de la partida VI" (vid. también, como jurisprudencia antigua, las SSTS de 26 mayo 1864, 29 marzo y 27 diciembre 1873, 3 julio 1876, 30 enero 1885, 1 diciembre 1886, 4 mayo, 2 julio, 26 septiembre, 15 y 30 octubre, 23 noviembre y 18 diciembre 1888 ; 17 abril, 19 junio y noviembre 1889; 18 marzo, 10 mayo y 4 junio 1890 ; 17 enero, 13 noviembre y 26 diciembre 1891 ; 13 julio 1892, 6 abril y 13 julio 1893, 25 noviembre y 27 diciembre 1894, 27 diciembre 1897, 9 diciembre 1898, 12 octubre 1899, 22 noviembre 1902, 24 enero y 9 noviembre 1907, 31 diciembre 1908, 7 y 14 diciembre 1910, 11 febrero y 24 marzo 1911, 7 octubre 1915, 2 marzo 1916, 2 i octubre y 5 noviembre 1919, 17 Junio 1920, 14 abril 1921, 21 enero 1922, 2 y 29 diciembre 1928, 7 junio y 30 diciembre 1929, 19 junio 1933, 12 diciembre 1934, 6 enero 1936, 17 mayo 1941, 27 febrero 1942, 3 noviembre 1943 y 16 junio 1944 ).

Será el Tribunal Constitucional quien otorgue las claves, al af‌irmar que "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de " venire contra factum propium " surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, signif‌ica la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que...

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