STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:1205
Número de Recurso241/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº : 241/08

N.I.G. 00.01.4-08/000085

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA (ACCIDENTE DE TRABAJO) ó (ACCIDENTE NO LABORAL) (PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL) (AEL), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Jesús, frente a la Empresa " DIRECCION000, C.B." y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), DOÑA María, DON Carlos Miguel, DON Alonso, DON Imanol, DON Sergio, DON Juan Ramón, DOÑA Elena, DON Cristobal y la Entidad Aseguradora "MUTUAL MIDAT-CYCLOPS" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) "La empresa " DIRECCION000, C.B." se constituyó el 1 de Octubre de 1.997, y está formada por los siguientes comuneros, D. Alonso, D. Imanol, D. Sergio, D. Juan Ramón, Dª Elena y D. Cristobal, estos tres últimos actuando como un único socio, y su objeto es la explotación de un negocio de hostelería situado en la calle Behekoa, número 9, de la localidad de Errenteria.

  2. -) D. Jesús comenzó a prestar sus servicios para la empresa " DIRECCION000, C.B." el 1 de Febrero del 2.003, con la categoría profesional de ayudante de camarero, y con una jornada de trabajo parcial, en virtud de la cual prestaba sus servicios los fines de semana y los días festivos, y también algún día entre semana, en función de las necesidades de la empresa.

  3. -) La empresa " DIRECCION000, C.B." no dio de alta en la Seguridad Social a D. Jesús, ni suscribió con él ningún tipo de contrato escrito.

  4. -) D. Jesús compaginaba su actividad laboral con sus estudios de ingeniería técnica industrial, que cursa en la Escuela de Ingenieros de Donostia.

  5. -) D. Jesús tiene su domicilio en la calle PARQUE000, número NUM000, NUM001., de la localidad de Errenteria, calle que dista de su centro de trabajo de la calle Behekoa, un kilómetro aproximadamente.

  6. -) El día 23 de Septiembre del 2.003, D. Jesús terminó su jornada de trabajo en la empresa " DIRECCION000, C.B." a las 14 horas, y a continuación se dirigió a su domicilio, desde el que con un ciclomotor marca "Peugeot", propiedad de un amigo suyo, D. Luis María, se dirigió a sus clases de ingeniería en la localidad de Donostia.

  7. -) A las 15'20 horas del 23 de Septiembre del 2.003, y cuando D. Jesús se dirigía a la Escuela de Ingenieros de Donostia, sufrió un accidente de circulación en el término municipal de Donostia, al caerse del ciclomotor que conducía, y ser atropellado por otro vehículo que circulaba en su misma dirección, resultando como consecuencia de este accidente de tráfico con politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico, traumatismo facial, traumatismo torácico, traumatismo abdominal, hemoneumotórax muy severo, laceración hepática, contusión renal derecha, luxación anterior del fémur izquierdo y fractura del tobillo izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente el 9 de Octubre de 2.003, para reducir la fractura del tobillo izquierdo.

  8. -) Como consecuencia del accidente de circulación que sufrió el 23 de Septiembre del 2.003, D. Jesús ha tenido dos ingresos hospitalarios, del 23 de Septiembre del 2.003 al 27 de Octubre del 2.003, y del 2 de Marzo del 2.004 al 5 de Marzo del 2.004.

  9. -) El 5 de Septiembre del 2.005, D. Jesús comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Limpiezas Benta Berri, S.L.", empresa en la que causó baja el 31 de Marzo del 2.006, y el 3 de Abril del 2.006 comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Limpiezas Easo, S.L.", en la que permaneció hasta el 30 de Marzo del 2.007, fecha en la que causó baja en esta empresa.

  10. -) D. Jesús denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, su falta de alta en la empresa " DIRECCION000, C.B.", y el 11 de Marzo del 2.006, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita a las instalaciones de la empresa " DIRECCION000, C.B.", y tras realizar las averiguaciones correspondientes llegó a la conclusión de que D. Jesús había prestado sus servicios para esta empresa entre el 1 de Febrero del 2.003 y el 30 de Septiembre del 2.003, sin que la empresa " DIRECCION000, C.B." le hubiera dado de alta en la Seguridad Social, ni hubiera realizado ninguna cotización por este trabajador, por lo que procedió a darle de alta de oficio por el período en el que D. Jesús prestó sus servicios para la empresa " DIRECCION000, C.B.", y levantó las correspondientes actas de falta de alta y cotización contra la empresa " DIRECCION000, C.B.".

    La empresa " DIRECCION000, C.B." ingresó las cotizaciones correspondientes a D. Jesús en las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social en el mes de Marzo del 2.006.

  11. -) A mediados del año 2.006, sin que conste la fecha exacta, D. Jesús inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para solicitar que se le abonaran las prestaciones de incapacidad temporal, relativas al período comprendido entre el 23 de Septiembre del 2.003 y el 10 de Mayo del 2.006, siendo desestimado el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Septiembre del 2.006, al considerar que la responsabilidad del abono de estas prestaciones es de la empresa, no existir partes de baja ni confirmación, y en todo caso que su derecho había caducado.

  12. -) La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal, a las que en su caso tendría derecho D. Jesús, es la de 570'65 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

  13. -) Se ha agotado la previa vía administrativa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimo la excepción de la prescripción, y estimo parcialmente la excepción de caducidad, en relación a todas las cantidades reclamadas por D. Jesús con anterioridad al 1 de Octubre del 2.005, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, declaro que el período de incapacidad temporal derivada del accidente de circulación que D. Jesús sufrió el 23 de Septiembre del 2.003 es imputable a la contingencia de accidente no laboral, y que D. Jesús no tiene derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal en el período comprendido entre el 1 de Octubre del 2.005 y el 10 de Mayo del 2.006, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa " DIRECCION000, C.B.", a los comuneros, D. Alonso, D. Imanol, D. Sergio, D. Juan Ramón, Dª Elena y D. Cristobal, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el demandante, DON Jesús, que fue impugnado por el codemandado, DON Imanol.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 24 de Enero y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, la cual fue fijada para el 11 de Marzo de 2008, a través de Providencia del anterior 11 de Febrero...

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