STSJ Cataluña 7297/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2009:11169
Número de Recurso4791/2008
Número de Resolución7297/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7297/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 25 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2007 y siendo recurrido/a Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Daniel , contra DON Blas y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS,

1.-Condeno a DON Blas abonar al actor una indemnización por importe de 12.963,51 euros, más sus intereses de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.-Condeno a MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS a responder de la anterior condena, deforma solidaria, hasta la suma de 11.463,51 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El demandante, nacido el 22 de noviembre de 1979, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de don Blas , del ramo de la construcción, con antigüedad de 1 de junio de 2000, categoría profesional de oficial de 1ª de la construcción y salario de 1.361,20 euros al mes con prorrata de pagas extra según nómina del mes de mayo de 2001.

  1. -En el contrato de trabajo del actor, de fecha 1 de junio de 2000, se hizo constar como cláusula adicional 2ª que "el trabajador manifiesta haber recibido de la empresa la información y orientación necesaria de los riesgos para la seguridad y la salud específicos de su puesto de trabajo y de los riesgos que afectan a la empresa en conjunto, según lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 28 de la Ley 31/95". Igual mención se hizo en el contrato de conversión en indefinido.

  2. -El 2 de junio de 2001, y mientras estaba prestando servicios para el indicado empresario en una obra sita en la calle Colón, 318 de Terrassa, el actor sufrió un accidente de trabajo que se produjo de la siguiente forma: el actor estaba aplicando cemento monocapa con llana en la pared y techo de la galería trasera del edificio, a la altura del tercer piso y subido en un andamio de borriquetas provisto de tres tablones, de una altura de un metro respecto del suelo, que el propio actor había colocado. Cuando aplicaba la pasta sobre la pared, debido a la inestabilidad del andamio y al estar impregnado de restos de pasta el tablón sobre el que se apoyaba -tales restos no eran limpiados por el actor a pesar de ser un producto muy deslizante- resbaló y al caer apoyó su mano izquierda sobre un cristal de separación de las terrazas de los dos edificios, quebrándose el cristal, lo que le produjo una herida abierta inciso contusa en la cara palmar de la muñeca izquierda con sección del nervio mediano y sección del tendón palmar mayor izquierdo.

  3. -El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde la fecha indicada y hasta el 31 de octubre de 2001, recibiendo entonces el alta médica por la Mutua Egara con propuesta de lesión permanente no invalidante, reincorporándose al trabajo. En el indicado periodo de incapacidad temporal el actor percibió una suma de 4.968,72 euros.

  4. -El actor causó baja en la Seguridad Social en el empresario demandado el 18 de julio de 2003, sin que conste de alta en relación a ninguna otra empresa con posterioridad.

  5. -El actor, persona diestra, presenta las siguientes secuelas (crónicas e irreversibles) en su mano y muñeca izquierdas, derivadas del indicado accidente de trabajo:

    Afectación del nervio mediano izquierdo no recuperable con axonotmesis crónica con afectación severa de la rama sensitiva (no se detecta potencial sensitivo) y afectación motora con una presencia de potencial motor de una amplitud del 13 % de la mano contralateral, afectando al músculo abductor breve del pulgar, con una disminución funcional para la oposición del pulgar con los tres primeros dedos.

    Parestesias en el territorio del mediano y cicatriz hipertrófica dolorosa por posible higroma.

    Ligera limitación de la movilidad de la muñeca izquierda.

    Cicatriz de 8 centímetros en la muñeca izquierda con una hipertrofia en la zona cicatricial, así como quiste residual.

    En el 2º dedo de la mano izquierda, en la falange proximal, presenta dos cicatrices de 2 centímetros.

  6. -La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa por apreciar un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con fundamento en que en el momento de producirse el accidente el trabajador no portaba calzado antideslizante, ni la empresa acreditaba que hubiese garantizado la formación en materia de riesgos laborales y tampoco había presentado un estudio básico o plan de seguridad de la obra.

  7. -El Convenio Colectivo de la construcción que resultaba de aplicación al empresario establecía, entre los cometidos de los oficiales de 1ª albañiles, la construcción de andamios sencillos para el desempeño de las tareas que le son propias. El andamio con borriquetas empleado por el actor estaba formado por tres tablones de superficie continua de 2,5 metros de largo y 7 centímetros de grueso.9.-El 31 de octubre de 2002 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente mencionado, imponiendo con cargo al empresario un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

  8. -Frente a la indicada resolución el actor interpuso reclamación previa, que le fue desestimada y posteriormente demanda en reclamación de incremento hasta el 50 % del porcentaje de recargo; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa que en sus autos nº 266/03 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor el 21 de mayo de 2003 . Frente a dicha sentencia se interpuso por parte del actor recurso de suplicación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de octubre de 2004 por medio de sentencia que ganó firmeza el 14 de enero de 2005 .

  9. -El Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó el 20 de octubre de 2003 declarar al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la prestación correspondiente (55% de la base reguladora) con arreglo a una base reguladora de 15.585,60 euros anuales con efectos desde el 25 de abril de 2003 (pagadera desde el 19 de julio de 2003). Dicha resolución administrativa recogía como profesión habitual del actor la de peón de la construcción.

  10. -Mutua Egara y Blas interpusieron sendas demandas en impugnación de la anterior resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyo conocimiento acumulado correspondió a este Juzgado en sus autos nº 744/03 en los que el 23 de junio de 2004 recayó sentencia desestimatoria de las indicadas demandas, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el 10 de febrero de 2006 por medio de sentencia que ganó firmeza el 31 de marzo de 2006 .

  11. -El importe del capital coste de renta correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor y consignada por Mutua Egara asciende a la suma de 109.530,95 euros.

  12. -El capital coste del recargo impuesto e ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social por parte del empresario demandado asciende a la suma de 47.343,12.

  13. -El empresario demandado concertó con MAPFRE Industrial S.A. de Seguros, con efecto desde las 12 horas del 19 de octubre de 1999 y vencimiento a la misma hora del 19 de octubre de 2000 (duración anual prorrogable) una póliza de seguro de responsabilidad civil general, con una suma máxima asegurada por siniestro de 25 millones de pesetas y un sublímite de 15 millones de pesetas por víctima en caso de accidentes de trabajo, todo ello con una franquicia general de 250.000 pesetas por siniestro. En cuanto al alcance de la cobertura, y en lo que ahora importa, el contrato señalaba que "la presente cobertura se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado, de conformidad con la normativa legal vigente y con sujeción a los límites y estipulaciones contenidos en la póliza, por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada. En concreto, por esta cobertura queda amparada: la responsabilidad civil patronal, entendiendo como tal la responsabilidad que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el seguro de accidentes de trabajo ...". En cuanto a su ámbito temporal, el contrato señalaba que "el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia, cuyo hecho generador, haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato".

  14. -El contrato de seguro se rescindió el 19 de julio de 2002 y la comunicación del siniestro por parte del empresario demandado se produjo a través de una correduría de seguros el 26 de enero de 2007. La aseguradora demandada remitió al empresario el 22 de febrero de 2007 (recibida el 23 de febrero de 2007) una comunicación por medio de la cual se indicaba a éste que no se podía atender su reclamación por haberse comunicado el siniestro una...

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