AAP Navarra 4/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteJuan José García Pérez
Número de Resolución4/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

llmo. Sr. Presidente

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Pamplona a 28 de enero de 2011.

llmos. Srs. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los llmos. Sres, Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n° 92/2010, derivado del Ejecución de títulos judiciales n° 831/2008 del Juzgado de Primera instancia e instrucción N° 2 de Estella; siendo parte apelante, el demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por ta Letrado Dña. Olga Arribas Cueto.

Siendo Magistrado Ponente el llmo. Sr, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del Auto apelado.

SEGUNDO

Con fecha 9 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e instrucción N° 2 de Estella dictó Auto en la Ejecución de títulos judiciales n° 831/2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 4 de Diciembre de 2009, si no por las que en su día resulten ser superiores a 203.000 € una vez sumados principal reclamado (181.846,43 €) más intereses y costas que se tasen y se aprueben.

Se tiene por finalizada ta presente ejecución hipotecaria. Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante al Audiencia Provincial de Navarra (artículo 455 LEC) El recurso se prepara por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CÍNCO DÍAS limitado a citar la resolución apelada, manifestando ia voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 LEC) En virtud de lo dispuesto en el Art. Primero. Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, junto con el escrito de preparación, el recurrente deberá acreditar que ha consignado la cantidad de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional, de forma tal que si incurre en defecto, omisión o error en ta constitución del citado depósito se producirá la inadmisión a trámite del recurso".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pasado día 9 de diciembre del año 2009 la Sra Juez del Juzgado de Primera instancia n° Dos de Estella dictó Auto, en Eos términos antes referidos, denegando la prosecución del procedimiento de ejecución por tas cantidades reclamadas por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaría, SA, BBVA en lo sucesivo, en su escrito de 4 de diciembre de 2009.

Contra tai resolución interpuso la entidad bancaria el presente recurso de apelación basado en los motivos que a continuación estudiamos.

SEGUNDO

Se rechazan integramente las consideraciones jurídicas contenidas en el único fundamento de derecho de la resolución apelada, procediendo la completa estimación del recurso.

Con carácter previo, y a la vista de alguna de las afirmaciones que se contienen en la resolución apelada, la Sala considera oportuno recordar que el art. 117.1 de la Constitución establece las notas que conforman el estatuto esencial del Juez constitucional, cuando regula los requisitos básicos atribuibles a todos quienes ejercen funciones jurisdiccionales tales como, entre otros, la independencia y ía sumisión a la ley; y es que el juez ha de estar sometido en ei ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas por los órganos legislativos, al conjunto del ordenamiento jurídico, como expresión de la soberanía popular, en un determinado momento histórico, de la que emanan los demás poderes, y ello, precisamente, en razón y como contrapeso de la independencia que adorna el ejercicio de su función de juzgar, debiendo tenerse muy en cuenta que ésta junto con la garantía de inamovilidad no se atribuyen al Juez en si, sino atendiendo a la función que el mismo desempeña al servicio de la sociedad, lo que se plasma en esa libertad de enjuiciamiento propia de la independencia pero con el consiguiente sometimiento a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico,

TERCERO

Expuesto lo anterior corresponde ahora establecer los hechos a considerar para la resolución del recurso;

  1. - En escritura pública otorgada el día 29.11.06 ía entidad ejecutante concedió un préstamo con garantía hipotecaría por importe de 180.000 euros a los ejecutados, los cuales hipotecaron a tal efecto la vivienda unifamiliar sita en la C/San Esteban n° 26 de Murieta.

    La mencionada vivienda fue tasada a efectos de subasta, y según tasación realizada conforme al RD 685/1982, de 17 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en Ea suma de 203.000 euros.

    En tal escritura además de haberse pactado, entre otros extremos, una cláusula de vencimiento anticipado para caso de impago de cuotas, se consignó expresamente lo siguente: "Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca a favor del Banco sobre la finca... para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital dei préstamo..."

    Consta también en dicho documento y bajo la fe pública notarial del notario autorizante que fue prestado libremente el consentimiento y que el contenido de la escritura se adecúa a la voluntad debidamente informada de los comparecientes.

  2. - La entidad bancaria al amparo de lo dispuesto en los arts. 129 y siguientes de la L. Hipotecaria y 661 y siguientes de la LEC ejercitó la acción hipotecaria mediante demanda ejecutiva frente a D. Carlos Luís y Da, María Ruby en reclamación de la suma de 181.846,43 euros, importe dei capital prestado pendiente de pago, intereses ordinarios y de demora, gastos y costas, todo ello en razón del incumplimiento por los prestatarios de los pagos correspondientes a cuotas pactadas:

  3. - La Juez del Juzgado de Primera instancia n° Dos de Estella, dictó Auto el 13.11.2008 acordando despachar ejecución por la cantidad de 181.846,43 euros de principal más intereses pactados al 19% anual, entre otros pronunciamientos.

    A.- Acordada la subasta de la finca hipotecada, se celebró la misma el 21.7.09 resultando desierta, acordándose dar traslado a la entidad ejecutante para que pudiese pedir la adjudicación de la casa por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

    En escrito de 30.7.09 el banco ejecutante pidió la adjudicación de la casa hipotecada y subastada por la suma de 137,350 euros, superior al 50% del valor de tasación, con ia facultad de ceder el remate a terceros.

    El 21.9.09 se dictó Auto de adjudicación dei inmueble al BBVA en 137.350 euros y con la mencionada facultad, la cual se ejercitó mediante acta de cesión del remate en favor del BBVA RMB5 3 Fondo de Titulización de Activos fechada el 23.9.09, y en el mismo día se dictó Auto aprobando la cesión del remate en favor del referido Fondo, al cual se dio posesión del inmueble.

  4. - En escrito presentado et 4.12.09 el BBVA pidió la prosecución de la ejecución por la diferencia, no cobrada, entre la suma por la que la ejecución se despachó y el montante de la adjudicación (181.846,43 -137.350} que ascendió a 44.496,43 euros y tal petición fue denegada en el Auto contra el que se interpuso el recurso de. apelación que ahora resolvemos.

CUARTO

Dispone el art. 1911 del Código Civil que "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros", precepto que establece en nuestro ordenamiento el principio de responsabilidad universal con evidente función estimuladora del cumplimiento voluntario de las obligaciones y también de garantía del...

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