AAP Cáceres 79/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2009:235A
Número de Recurso228/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00079/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0004750

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen : EJECUCION HIPOTECARIA 0000889 /2008

RECURRENTE : BANCO DE CASTILLA, S.A.

Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Letrado/a : JAVIER CERVANTES JIMENEZ

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O NÚM. 79/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 228/09

Autos núm. 889/08 (Procedimiento Monitorio)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Abril de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 889/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad ejecutante, BANCO DE CASTILLA, S.A., estando representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez. La demanda de ejecución viene formulada frente a Don Guillermo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 889/08, con fecha 20 de Enero de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE INADMITE la demanda de Ejecución Hipotecaria presentada por el Procurador SR. Fernández de las Heras, en representación de Banco de Castilla S.A., contra Don Guillermo, en reclamación de 40.545,47 euros en concepto de principal, más 12.000 Euros calculados prudencialmente para gastos, intereses y costas."

SEGUNDO

Frente al auto reseñado, y por la representación de la entidad ejecutante, se formuló recurso previo de reposición que fue resuelto por el Juzgado mediante Auto de 2 de Marzo de 2009, desestimatorio del mismo. Así, la representación procesal de la entidad ejecutante solicitó contra referida resolución la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, se tuvo por interpuesto y, no habiendo otras partes en el procedimiento, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, habiéndose personado la representación de la parte demandante-apelante, única en el procedimiento, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de Abril de dos mil nueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la el Auto de fecha 2 de marzo de 2.009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro de fecha 20 de enero, dictados por el Juzgado de instancia, acordando no admitir la demanda de ejecución hipotecaria, reclamando principal, intereses y costas. Disconforme la parte ejecutante, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) El Auto de fecha 2 de Marzo de 2.009 insiste que el acreedor ejecutante viene obligado, por aplicación del Artículo 693.3.1 LEC, en relación con los derechos del consumidor e indicar la cantidad exacta que se debe por principal e intereses remuneratorios y de demora, al momento de presentar la demanda, como requisito de admisibilidad de la misma, y, por ello, el Auto de fecha 20 de Enero de 2.009 inadmite la demanda por tal deficiencia, estimando el Juzgador que tal documento debe acompañarse a la demanda. Se fundamenta la inadmisión de la demanda en el Art. 269 LEC en relación con el Artículo 266.5° y el Art. 550.4° LEC que, bajo la rúbrica documentos que se han de acompañar a la demanda ejecutiva, recoge "demás documentos que la Ley exija para el despacho de la ejecución". Según el auto recurrido, dentro de estos demás documentos, se debe incluir el escrito por el que el acreedor determina la cantidad exacta que, por principal e intereses, estuviese vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo y resulten impagados en todo o en parte, conforme establece el Art. 693.3 LEC, en su redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 41/2.007, de 7 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1.981, de 25 de Marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y Financiero. El nuevo apartado tercero del Art. 693 LEC, se refiere a la posibilidad de enervación de la acción por pago de la deuda vencida por parte del ejecutado, en el supuesto de que el inmueble hipotecado sea vivienda habitual, estableciendo al efecto que "Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones, siempre que al menos, medien 5 años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor." El resto del Artículo 693 LEC queda con la anterior redacción; por tanto, dicha modificación no supone alteración alguna del resto de la L.E.C. Así, el Art. 693.2 LEC permite al acreedor reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por los intereses, si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. En consecuencia, son compatibles la aplicación del apartado 2 y 3 del Art. 693 LEC, sin que la opción de dar por vencido el préstamo atribuible al acreedor hipotecario impida que el deudor continúe gozando de la facultad de enervar la acción mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses de demora se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagadas en todo o en parte sin el consentimiento del acreedor. Para garantizar los derechos de los consumidores, tal facultad de enervación habrá de hacerse constar en el auto despachando ejecución, y si el deudor pretende hacer valer...

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