AAP Valencia 301/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2022
Número de resolución301/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 51/2.022

A U T O Nº 301

Ilmos. Señores: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Incidente de Ejecución de Títulos número 1356/21 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GANDIA, entre partes: de una, como apelante, la parte ejecutante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el procurador Dª MARIA JESUS GÓMEZ MOLINS, y asistida de la letrada Doña ANA ENGUIX BOU.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 2 de diciembre de 2.021 cuya parte dispositiva es como sigue:

" ACUERDO declarar la NULIDAD de las reseñadas cláusulas 10ª de la escritura de 13 de marzo de 2.008, por lo que respecta al párrafo literalmente reproducido en la presente, así como de la copia expedida en función de la misma por lo que respecta a la ef‌icacia ejecutiva pretendida por la parte ejecutante, lo que conllevará la INADMISIÓN de la demanda presentada y el ARCHIVO de los presentes. .."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la parte ejecutante BBVA S.A., se interpuso recurso de apelación alegando:

PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS. - Se impugna el fundamento de segundo, en concreto el pronunciamiento relativo a la falta de ejecutividad del título ejecutivo y en consecuencia la inadmisión de la

demanda presentada y el archivo de las actuaciones

DEL ARTÍCULO 552 DE LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CIVIL .

Previamente a entrar a valorar nuestras alegaciones en el presente recurso, esta parte quiere rese ñar que nos encontramos ante el supuesto del artículo 552.2 de la LEC.

El Juzgado ad quo acuerda denegar la ejecución instada por mi mandante mediante Auto objeto de recurso, encontrándonos en el marco del artículo 552 de la LEC.

Por tanto, entendemos que por los argumentos hasta aquí expuestos, la apelación interpuesta por esta parte, en el caso que nos ocupa, debe sustanciarse exclusivamente con esta parte acreedora en el procedimiento de ejecución, tanto desde un punto de vista material, ya que se trata de la parte que se ve perjudicada como consecuencia del Auto objeto de recurso, así como desde un punto de vista formal, dado que el segundo párrafo del artículo 552.2 de la LEC no deja lugar a dudas, cuando habla que la resolución que deniega el despacho de ejecución, será directamente apelable pero sustanciándose la apelación sólo con el acreedor, y ello responde al hecho de que, al no despacharse ejecución en sentido estricto, no podemos estar hablando de "partes" en sí mismo, dado que según la propia literalidad del artículo 538 de la LEC, son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtiene el despacho de ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.

Como muestra de ello, encontramos precedentes jurisprudenciales en este sentido.

Así cabe citar Auto nº 375/2015, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Girona :

Por lo tanto, dicho auto no puede ser apelado por la parte ejecutada, pues no se lo permiten dichos artículos y el artículo 562.2 de la L.E.C es contundente en cuanto establece que sólo podrá interponerse recurso de apelación cuando así lo prevea expresamente la Ley y contra dicha resolución, que no debemos olvidarnos, es previa al despacho de ejecución, sólo se prevé la apelación por parte del ejecutante acreedor

Asimismo, citar Auto nº 50/2016, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial de Córdoba :

"Ratif‌ica lo anterior que el artículo 552.2 de la misma Ley disponga que "El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor"( lo que, por cierto, el Juzgado no ha tenido en cuenta), porque asume que sólo es parte procesal dicho acreedor, ya que al no despacharse ejecución, el deudor no ha podido adquirir la condición de tal; lo que, a su vez, queda corroborado porque el artículo 561.1.3ª de la Ley Procesal, al que se remite expresamente el mencionado artículo 552.1, no hace mención alguna a la imposición de costas, a diferencia de lo que ocurre en los párrafos anteriores cuando se ref‌iere a la oposición a la ejecución

A la vista de lo expuesto, el recurso que esta parte ha interpuesto contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2021 que declara la nulidad de la cláusula 10ª de la escritura, lo que conlleva la inadmisión de la demanda presentada y el archivo de las actuaciones, deberá sustanciarse solo con mi mandante, acreedor-parte ejecutante en los autos, tal y como establece el apartado 2 del artículo 552 de la LEC, sin que proceda imposición de costas y ello por cuanto LA APELACIÓN SOLO SE SUSTANCIARÁ CON EL ACREEDOR.

Sentado lo anterior, procedemos a continuación a realizar las oportunas alegaciones sobre siendo que procede la admisión a trámite de la demanda y la continuación de las actuaciones, con tal de desvirtuar, dicho sea, con el debido respeto, lo acordado por este digno Juzgado.

DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 685.4 DE LA LEC

En primer lugar, queremos mostrar nuestra más absoluta disconformidad con el Auto 519/2021 de fecha 2 de diciembre de 2021, que ahora se recurre, por cuanto inadmite la demanda y en consecuencia el archivo de las actuaciones, toda vez que entendemos, dicho sea, con los debidos respectos, que en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la ejecutividad del título, por lo que mediante el presente esta parte debe igualmente alegar la validez del título ejecutivo conforme al artículo 685.4 de la LEC.

En este sentido es preciso invocar lo dispuesto en el artículo 685.4 de la LEC.

" Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certif‌icación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certif‌icación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la f‌inca o f‌incas objeto de la ejecución."

En relación con el citado artículo, es necesario manifestar que viene a establecer la posibilidad de "integrar" el título ejecutivo con la presentación de una certif‌icación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca para aquellos supuestos en los que se ejecute una hipoteca inmobiliaria constituida a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que al iniciarse el procedimiento garanticen créditos y préstamos afectos a unaemisión de

bonos hipotecarios, ya que tratándose de una entidad que reúna estos requisitos la certif‌icación registral se

complementará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca.

Así, junto a la demanda se aportaba como documento número 4, certif‌icación de cargas a los efectos del artículo 685.4 LEC .

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en una ejecución hipotecaria, siendo aplicable además de la norma general del artículo 517.2.4º, también el artículo 685.4 de la LEC que hemos citado anteriormente.

Por tanto, según el citado precepto, que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, para la ejecución hipotecaria basta con una certif‌icación del Registro de la Propiedad y una copia de la escritura de hipoteca, siendo suf‌iciente dicha documentación para que se proceda a despachar ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 685.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con la demanda se aportó (documento 4), Certif‌icación del Registro de la Propiedad de la f‌inca cuya ejecución se pretende, acreditando la vigencia de la hipoteca y la inexistencia de ningún otro procedimiento de ejecución, ni hipotecaria ni ordinaria, en el que se haya utilizado el mismo título que sirve de base a la presente demanda ejecutiva.

Esta cuestión ha sido resuelta de forma prácticamente unánime por las Audiencias Provinciales en el sentido de admitir el despacho de ejecución cuando se adjunte a la demanda certif‌icación registral de la f‌inca ejecutada a efectos de completar el carácter ejecutivo del título, por lo que venimos a exponer numerosa jurisprudencia en este sentido.

AAP de Sevilla, Civil sección 6 del 27 de Noviembre del 2012 (ROJ: AAP SE 3028/2012 ):

"...cuando de títulos ejecutivos hipotecarios se trate, que es de aplicación, como norma especial, la contemplada en el art. 685.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ..., bastará la presentación de una certif‌icación del Registro de la propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certif‌icación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de la hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la f‌inca o f‌incas objeto de la ejecución. Tal es lo sucedido en el supuesto de autos en que se acompañó primera copia de la escritura pública del préstamo hipotecario y además la certif‌icación del Registro de la propiedad en el sentido referido...".

AAP de Zaragoza, Civil sección 4 del 10 de Mayo del 2012 ( ROJ: AAP Z 855/2012 ):

" Lo singular es que el art. 517.2.4º Lec no se ha modif‌icado, de suerte que en su literalidad siguen siendo títulos ejecutivos "las escrituras públicas, con tal que sea primera copia". Y a singularidad es más...

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