STS 561/1979, 17 de Octubre de 1979

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1979:2718
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución561/1979
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 561

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Pérez.

D. Jesús Diaz de Lope Diaz y López.

En Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen el recurso seguido por la misma por el numero 508.196 interpuesto por Doña Marí Trini Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en la Audiencia Territorial de Oviedo que comparece y defiende por si misma contra al Decreto 131/79 de 9 de enero por el que se introdujeron determinadas modificaciones en el régimen de complementos del Personal al Servicio de la Administración de justicia habiendo sido parte demandada en este recurso la Administración Genera del Estado representada y defendía por su Abogacía y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito de 26 de febrero de 1.977, en proveído de 11 de mayo siguiente se acorde tener por interpuesto el recurso hacer la publicación del preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamar el expediente administrativo, y, recibido éste, en proveído de 18 de enero de 1.978 se acordó dar traslado de las actuaciones y expediente a la recurrente para que en término de 15 días formulara su demanda.

RESULTANDO: Que por la recurrente Doña Marí Trini Auxiliar de la Administración de Justicia se impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976 por entender que en él se infringen el principio de igualdad antela Ley del artículo 4º de la Ley 101/1.966 de 28 de diciembre sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que establecía una proporcionalidad entre los emolumentos, de los distintos funcionarios con perjuicio precisamente de los mas modestos, alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que modificando, el Decreto de" 9 de enero de 1.976 y Orden" de 5 de febrero siguiente que lo desarrollé se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975, en lugar del concedido para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en el Decreto de 31 de diciembre de 1.976 totalizando un número que represente dicho aumento del 25 por ciento reconocimiento que debe ser con efectos del día 1 de enero de 1.976, con abono de las correspondientes diferencias dejadas de percibir y solicitando se dicte sentencia por la que modificando el decreto de 9 de enero de 1.976 y Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrollo, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975, en lugar del concedido, para lo cual deben serle aumentados los puntos concedidos en el Decreto de 31 de Diciembre de 1.976 totalizando un numero que represente dicho aumento del 25% y cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1.976 con abono de las correspondientes deferencias dejadas de percibir desde esa fecha.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras poner de manifiesto que no han sido impugnados ni la Orden de 5 de febrero ni el Decreto de 31 de Diciembre de 1.976 , suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que en providencia de 25 de Septiembre de 1978 se acordó quedaran las actuaciones para señalamiento cuando por turno le correspondiera y en otra de 23 de mayo próximo pasado se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de Octubre actual y hora de las diez y media de su mañana en cuyo acto tuvo lugar su celebración, y que en su tramitación se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Eduardo de No Louis

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la cuestión que en el presente recurso se plantea ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala en otros recursos interpuestos por personal perteneciente a los distintos Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en los que con idéntico planteamiento y los mismos fundamentos de derecho se formularon iguales pretensiones declarándose entre otras en sentencias de 13 de octubre y 22 de noviembre de 1.978 y 5 de febrero y 22 de junio del presente año que al impugnarse, el Decreto de 9 de enero de 1.976 pero no la Orden de 5 de febrero ni el Decreto 3292 de 31 de diciembre del mismo año que fueron desarrollo y modificación respectivamente del Decreto de 9 de enero se ha producido una desviación procesal puesto que la pretensión que se articula no puede alcanzarse combatiendo únicamente el Decreto impugnado y no las disposiciones que fueron consecuencia de su promulgación o lo modificaran cosa que no efectuó el actor quien ni las recurrió en reposición ni amplió en su momento la demanda conforme a lo previsto en el articulo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , lo que conlleva la concurrencia de las causas de inadmisibilidad de los apartados e) y g) del articulo 82 de dicha Ley e impide cualquier otro pronunciamiento doctrina plenamente aplicable al presente recurso.

CONSIDERANDO: que a los efectos de especial imposición de costas no son de apreciar temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que aceptando la alegación de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, declaramos inadmisible presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Marí Trini , contra el Decreto 131 de 1.976 de 9 de enero , sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicaré en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Eduardo de No Louis, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico:

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