ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8011A
Número de Recurso638/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 115/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Aureliano , PROMOCIONES ESTACIONES DE SERVICIO S.L., ALMIJARA TURISMO RURAL S.L. e IBERMUTUAMUR MATEPSS NÚM. 275, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Joaquín López-Sidro Gil en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )] pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencias de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )].

El recurrente presentó demanda en reclamación de derechos y cantidad solicitando que se declarase la situación de "no alta" por parte de su empleador como guarda forestal y de coto en una finca, así como la contingencia de accidente de trabajo respecto al accidente de tráfico sufrido con un ciclomotor, condenándose al dueño de la finca al pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de dicho accidente. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y contra ella interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que plantea como único motivo la errónea valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial, que ha ignorado la consolidada doctrina jurisprudencial sobre cómo ha de llevarse a cabo esa valoración.

A la vista de lo expuesto ha de apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión del recurrente no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, según viene declarando reiteradamente la doctrina de la Sala IV citada más arriba.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 13 de febrero de 2013 en el recurso de casación 170/2011 . Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad de hechos, pretensiones y sus fundamentos exigida por el art. 219.1 LRJS . Ya se ha indicado cuál es la pretensión sobre la que decide la sentencia recurrida, mientras que la sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de conflicto colectivo por el que se solicita la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ver incrementadas sus retribuciones en 2010 en las cantidades acordadas y a que la jornada lectiva se reduzca en 24 horas semanales para el profesorado de la ESO. Debe añadirse que las alegaciones no desvirtúan el contenido del presente razonamiento.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín López-Sidro Gil, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1509/2013 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 15 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 115/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Aureliano , PROMOCIONES ESTACIONES DE SERVICIO S.L., ALMIJARA TURISMO RURAL S.L. e IBERMUTUAMUR MATEPSS NÚM. 275, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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