STS 630/2002, 20 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2002
Número de resolución630/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 24 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, interpuesto por "Solpi, S.A." representada por el Procurador, D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz, D. Luis Enrique y Dña. Mariana promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil Nepor S.A., D. Germán y Dña. Catalina y contra la Cía Solpi, S.A. sobre reclamación de cantidad y otros extremos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare la obligación de los demandados y consecuentemente, se les condene solidariamente a entregar a los actores cuantos documentos se precisan para solicitar y obtener la expedición de la cédula de habitabilidad para la ocupación del chalet-vivienda, señalado con el nº NUM000 de la parcela NUM001 b) de la manzana NUM002 del polígono DIRECCION000 , término municipal de Alcalá Chivert.- 2) Se condene a los demandados, de forma solidaria, a indemnizar y pagar a D. Luis Enrique y Dña. Mariana de los perjuicios causados por su negativa y retraso en facilitar la documentación que se precisa para obtener la cédula de habitabilidad del chalet-vivienda, construido en la parcela NUM001 p) de la manzana NUM002 del DIRECCION000 señalado como nº NUM000 , fijándose el importe en cantidad líquida en la sentencia, o, en su caso, estableciendo las bases para practicar la liquidación o dejando su determinación cuantitativa para la fase de ejecución de sentencia.- 3) Se condene a los demandados, solidariamente, a efectuar cuantos trabajos y obras se precisen para evitar y eliminar el riesgo de invasión de la finca propiedad de los actores, registral NUM003 , por aguas y materiales procedentes del colector de la red general del DIRECCION000 que, al parecer, discurre por el subsuelo de la misma.- 4) Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados en la finca de mis mandantes, registral NUM003 , por la invasión de aguas, piedras y materiales que, entre otros, causaron la destrucción de la piscina instalada en el jardín y el muro de cerramiento de la parcela, fijándose en la sentencia la cantidad líquida o, en su caso, estableciendo las bases para practicar la liquidación, o dejando su determinación para la fase de ejecución de sentencia.- 5) Se condene a la Cía. Solpi S.A.-Habitat a reintegrar a los actores la suma de 480.000 ptas. e intereses legales de la misma desde el 6 de abril de 1989."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada "Solpi S.A. su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi mandante de los pedimentos del suplico de la demanda, e impongan las costas a los actores".

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido a los demás demandados sin que se hayan personado, se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Agustín Cervera Gasulla en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Mariana contra la entidad Nepor S.A. y Solpi S.A.-Habitat, D. Germán y Dª Catalina , condeno solidariamente a las mercantiles Solpi S.A. y Nepor S.A. a: 1º) Entregar a los actores cuantos documentos se precisan para solicitar y obtener la expedición de la cédula de habitabilidad para la ocupación del chalet-vivienda, señalado como nº NUM000 de la parcela NUM001 b) de la manzana NUM002 del DIRECCION000 , término municipal de Alcalá de Chivert.- 2º) Indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos por aquéllos, por su negativa y retraso en facilitar la documentación que se precisa para obtener la cédula de habitabilidad del chalet de autos, a razón de 800.000 ptas. anuales a contar desde el año 1989 inclusive, hasta el año del efectivo cumplimiento de la obligación.- 3º) A indemnizarles por los daños y perjuicios causados en el muro de cerramiento de la finca, debiendo acreditarse su importe en ejecución de sentencia.- Se absuelve a los demandados D. Germán y Dª Catalina .- Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados condenados, Nepor S.A. y Solpi S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en fecha 24 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Vinaroz en los autos de juicio de menor cuantía nº 88/91 de donde dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente el pronunciamiento nº 1 y el nº 2 a excepción de la cantidad consignada en el mismo de 800.000 ptas. anuales que se sustituye por la de 500.000 ptas. anuales, revocando el tercero y de conformidad con el petitum del mismo ordinal del suplico de la demanda se condena a Nepor S.A. y Solpi S.A. solidariamente a efectuar cuantos trabajos y obras se precisen para evitar y eliminar el riesgo de invasión de la finca propiedad de los actores, registral NUM003 , por aguas y materiales procedentes del colector de la red general del polígono DIRECCION000 que discurre por el subsuelo de la misma, procediendo la desestimación del petitum nº 4 de la demanda y que la sentencia de instancia ha omitido en parte el pronunciamiento, absolviendo a las demandadas Solpi S.A. y Nepor S.A. del pago de los daños y perjuicios causados en la finca de los actores por la invasión de aguas, piedras y materiales que ocasionaron la destrucción de la piscina y del muro de cerramiento de la parcela, absolviendo asimismo a Solpi S.A. de la obligación de reintegrar a los actores la cantidad de 480.000 ptas., confirmando en este punto la sentencia recurrida, y el pronunciamiento de costas que la misma contiene, sin que proceda hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Solpi, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- A tenor del art. 1482, LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Segundo.- A tenor del art. 1692,4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en relación con el art. 1462 del C.c. y la doctrina y jurisprudencia sobre los actos propios. Tercero.- A tenor del art. 1692,4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, pues se ha infringido el art. 1902 C.c. y la jurisprudencia al caso. Cuarto.- A tenor del art. 1692, LEC. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en relación con el art. 523 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Fiscal, informó que no es de admitir el motivo Cuarto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala examina el recurso extraordinario de casación formalizado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictada en grado de apelación en los autos de menor cuantía 88/91, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz. Tal resolución recurrida en esta vía casacional confirma los pronunciamientos primero y segundo de la sentencia de primera instancia, salvo que la cantidad consignada en el último de 800.000 pesetas anuales se sustituye por la de 500.000 pesetas. Pero tal sentencia de alzada condena a las dos entidades, tanto a la recurrente en esta vía casacional, "Solpi, S.A.", como "Nepor S.A.", solidariamente, a efectuar cuantos trabajos y obras se precisen para evitar y eliminar el riesgo de invasión de la finca propiedad de los demandantes por aguas y materiales procedentes del colector de la red general del Polígono DIRECCION000 .

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Solpi S.A. se conforma en cuatro motivos, los tres primeros acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. que aducen ,respectivamente, infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones, objeto del debate, en relación con el Decreto 316/1960, de 25 de febrero, el Decreto 469/1972 de 24 de febrero, modificado por el Real Decreto 129/1985, de 23 de febrero, sobre Cédulas de habitabilidad; el art. 1462 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia sobre los actos propios y, por último, la infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso.

En cuanto al cuarto y último motivo, acogido al cauce casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. aduce infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en relación con el art. 523 del mismo texto legal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, sostiene paladinamente que quienes debieron obtener la cédula de habitabilidad fueron los actores y no Solpi S.A.. Cita al respecto el Decreto 316/1960, de 25 de febrero, el Decreto 469/1972, de 24 de febrero, modificado por el Real Decreto 129/1985, de 23 de febrero sobre cédulas de habitabilidad.

El motivo perece inexcusablemente, porque viene acogido a la vía casacional del art. 1692, LEC. -1482,4º dice por error material el motivo- y ello comporta, que sólo puede aducir como infringidos preceptos de naturaleza civil o mercantil, a más de la constitución, rechazando el apoyo de este recurso extraordinario y por el citado cauce en preceptos de carácter administrativo -sentencias de 3 de febrero de 1986 y 16 de marzo de 1987-, porque no son aptas las disposiciones de carácter reglamentario -sentencias de 15 y 16 de diciembre de 1986 y 5 de abril de 1988-, porque las disposiciones administrativas sin rango de Ley no pueden ser aducidas como fundamento de un recurso de casación civil por infracción de ley -sentencia de 25 de octubre de 1990-. En definitiva, el rango meramente reglamentario no puede amparar un recurso de casación -sentencias de 25 de enero y 30 de septiembre de 1991- porque la norma administrativa, ni por su rango, ni naturaleza puede tener acceso a la casación. Ello determina el perecimiento del motivo, pero es que además, debe ser igualmente repudiado por otras razones. El pedimento primero de la demanda, "entregar a los actores cuántos documentos se precisan para solicitar y obtener la expedición de la cédula de habitabilidad para la ocupación del chalet vivienda nº NUM000 parcela NUM001 b) manzana NUM002 del DIRECCION000 , término municipal de Alcalá Chivert", fue acogido en ambas instancias, porque del contenido del documento 1 de los acompañados a la demanda -contrato privado de compraventa del referido chalet- se estipuló que la vendedora Nepor S.A. quedaba comprometida a entregar el citado inmueble en condiciones de habitabilidad conforme a la legislación vigente y planes locales de urbanismo. Tanto el representante legal de tal entidad, como el de Solpi S.A. reconocieron en su confesión que no habían realizado las gestiones oportunas a efectos de entregar de la cédula de habitabilidad, allanándose incluso Nepor S.A. en su contestación a la demanda y obrando además en los autos -y así se consigna en la sentencia recurrida en esta vía casacional y con idéntico carácter de dato fáctico- que se ha pagado el precio total del chalet por los compradores que además entregaron al representante legal de Solpi S.A. 480.000 pesetas en concepto de IVA, que éste les reclamó como condición para proceder a realizar las oportunas gestiones para entregarles la cédula de habitabilidad.

Estos son los hechos probados, inatacables en este cauce casacional y de ellos como se ha visto la solución es la de la sentencia recurrida.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

TERCERO

El segundo motivo alega infracción del art. 1462 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia sobre los actos propios y añade que desde la fecha de las escrituras de compraventa del solar y declaración de obra nueva los actores poseen y disfrutan la finca. Insiste la recurrente en que desde el momento del otorgamiento de la escritura de segregación de parcela y compraventa y de declaración de obra nueva el 19 de diciembre de 1988 los actores gozan de la posesión de la finca, al no constar de tal escritura lo contrario. Vuelve a repetir que no es obligación de Solpi S.A. la cédula de habitabilidad y gozando del disfrute no debe producirse indemnización.

A continuación, pretende hacer un nuevo examen de la cuestión debatida y juzgada en la instancia para llegar a la conclusión, de que disfrutaron de la vivienda durante todo el tiempo que disfrutaron de agua y energía eléctrica y ni levantaron la voz, ni protestaron y requirieron a Solpi S.A., al entregarle el importe del IVA, ningún otro requerimiento realizaron. Es más, el 4 de septiembre de 1990 dirigieron petición al Colegio de Arquitectos, con asistencia Letrada, para la entrega de testimonio final de obra referente al chalet y dicha petición quedó sin respuesta.

En virtud de la doctrina de los actos propios debe absolverse a Solpi S.A. de la condena a indemnizar a los actores en 500.000 pesetas/año.

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar, se reconoce en el motivo, como no puede ser menos, que requirieron los actores a la recurrente al entregarle el importe del IVA el 6 de abril de 1989, entrega de la cédula de habitabilidad y a ello hay que añadir la demanda, origen de este recurso, con tal petición. Aplicar la doctrina de los actos propios a este supuesto no resiste la más leve crítica.

El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de octubre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 23 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero, 16 y 24 de abril y 7 de mayo de 2001, y un largo etcétera-. No se cumple en el motivo la exigencia de esta reiterada doctrina jurisprudencial. Lo alegado en el motivo no supone actos inequívocos de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, ni existe contradicción, ni incompatibilidad según la buena fe a la atribución de la conducta de los actores.

Los actos aducidos en el motivo, ni alteran el status jurídico preexistente, ni son incompatibles en el parámetro de la buena fe con la conducta reclamante de la demanda y el motivo, por su ausencia de fuerza suasoria, tiene que perecer de forma inexcusable.

CUARTO

El tercer motivo estima infringido el art. 1902 del Código Civil y la jurisprudencia al caso porque se condena al recurrente por daños causados por un tercero ajeno, es decir, por la DIRECCION000 . Los daños causados por una persona no deben ser indemnizados por otra y debe absolverse a Solpi S.A. del punto 3º de la demanda en que la Audiencia le condena, solidariamente con Nepor S.A. a efectuar cuantos trabajos y obras se precisen para evitar y eliminar el riesgo de invasión por aguas y materiales en la finca procedentes del colector general de la red general del DIRECCION000 .

El motivo no puede acogerse. En primer lugar, la sentencia a quo no condenó, como hizo la sentencia del Juzgado, a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados en el muro de cerramiento de la finca debiendo acreditarse su importe en ejecución de sentencia, sino que revocando tal punto del fallo, condenó a "Nepor S.A. y a Solpi S.A. solidariamente a efectuar cuantos trabajos y obras se precisen para evitar y eliminar el riesgo de invasión de la finca propiedad de los actores, registral NUM003 , por aguas y materiales procedentes del colector de la red general del polígono DIRECCION000 que discurre por el subsuelo de la misma".

Es por tanto inexacto e inveraz que se condene al recurrente por daños causados por un tercero ajeno, pues no se trata de reparar unos daños producidos por otro, precisamente el punto cuarto del petitum de las demanda resulta desestimado y se absuelve explícitamente a ambas sociedades. El punto 4º postulaba una condena "al pago de los perjuicios y daños causados en su finca por la invasión de las aguas, piedras y materiales, que, entre otros, causaron la destrucción de la primera instalada en el jardín y el nuevo muro de cerramiento de la parcela". No se condena a reparar un daño ejecutado por un tercero, sino a impedir que ello ocurra en el futuro, en su condición de constructora del chalet. La condena radica en que Solpi S.A., como empresa constructora tenía pleno conocimiento de la existencia del colector, lo que implicaba un riesgo y ambas entidades demandadas debían adoptar las medidas de precaución exigibles, debiendo en consecuencia pechar con la realización de las oportunas obras para eliminar dichos riesgos. Su obligación la que les incumbía al respecto no nace como equivocadamente proclama el motivo ex. art. 1902 del Código Civil, sino ex contractu y por ello el motivo perece inexcusablemente.

QUINTO

El cuarto y último motivo fue impugnado en el precedente trámite de admisión por el Ministerio Fiscal pues el art. 523 de la LEC. no puede por su contenido servir de base para un motivo amparado en el elegido por el recurrente del nº 3º del art. 1692 LEC., ya que la infracción no produce indefensión a la parte, requisito necesario según dispone el citado precepto.

Pero fuera de este defecto puramente formal, la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana confirma el pronunciamiento relativo a las costas del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz, que estimaba parcialmente la demanda, condena a las costas del precedente a las entidades condenadas Nepor S.A. y Solpi S.A. La sentencia de la Audiencia, confirma en este punto dicho fallo, porque no hace "expresa imposición de las devengadas en la alzada".

La imposición de las costas impuestas a las entidades demandadas se apoya en la sentencia de primer grado en que existe una estimación prácticamente total de la demanda y acogiendo tales razones así lo hace la sentencia de apelación en su fundamento jurídico cuarto. En el petitum de la demanda se postulaban cinco peticiones: 1. Se condene a los demandados solidariamente a entregar cuantos documentos fueren precisos para obtener la cédula de habitabilidad del chalet. 2. A indemnizar a los actores de los perjuicios causados por su negativa y retraso en facilitar la cédula de habitabilidad. 3. Condene a efectuar cuantos trabajos y obras se precisen para evitar y eliminar el riesgo de invasión de la finca por las aguas del colector. 4. Al pago de los daños y perjuicios causados por invasión de las aguas, piedras y materiales. 5. Condene a Solpi S.A. a reintegrar a los actores la suma de 480.000 pesetas. Pues bién, la sentencia de primer grado acepta los pedimentos primero, segundo y cuarto del petitum o suplico del inicial escrito de demanda, pero ni admite el 3º, ni el 5º, pese a ello condenó a dichas Sociedades Solpi y Nepor S.A. al pago de las costas de primer grado.

La sentencia de apelación confirma los pronunciamientos 1º y 2º, pero rebajando la cantidad de 800.000 a 500.000 pesetas, acepta el 3º y el 5º pero no el 4º. Ambas sentencias recogen la estimación parcial y así lo explicita el fallo de primer grado ("estimando parcialmente la demanda...") y la de alzada ("estimando en parte los recursos de apelación...") y ya específicamente desestima el petitum cuarto de la demanda y absuelve asimismo a Solpi S.A. de la obligación de reintegrar a la actora la cantidad de 480.000 pts. Como puede colegirse, la estimación del fallo no puede ser más parcial y no total o casi total.

Aunque la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1995 recogió que no obstaba a la estimación de la demanda no acoger algún pedimento secundario, ninguno de los denegados en la instancia ostenta tal carácter. Por su parte, la sentencia de 4 de mayo de 1999, mantiene que el art. 523 LEC. sigue el principio de vencimiento absoluto, aunque cabe apartarse de tal principio, razonándolo debidamente, pero ello no tiene lugar en este caso, en que no existe tal razonamiento que, por otra parte sólo se encuentra en la sentencia de primer grado que se limite a decir que prácticamente se ha estimado totalmente la demanda.

El motivo debe ser acogido con el efecto de consignar en la sentencia recurrida que no procede hacer declaración de las costas de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación legal de "Solpi, S.A.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 24 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz nº 88/91, que CASAMOS Y ANULAMOS en el único sentido de que no procede hacer declaración de las costas de primera instancia. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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