SAP Barcelona 366/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:6936
Número de Recurso724/2006
Número de Resolución366/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 724/2006-C

JUICIO VERBAL NÚM. 146/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 366

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 146/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. Antonia, contra D/Dª. Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Antonia, debo condenar y condeno a Don Francisco a que abone a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (824,77 E) y costas procesales. La citada cantidad devengará el interés legal correspondiente desde el l6 de marzo de 2006 hasta la fecha de la presente resolución, y desde esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sra. Francisco, arrendatario de la vivienda sita en Santa Coloma de Gramenet, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM001, en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2001, la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la actora arrendadora Sra. Antonia la cantidad de 824'77 € en concepto de aumentos del IPC, e IBI de los años 2002, 2003, 2004, y 2005, únicamente en cuanto al pronunciamiento de condena al pago del IBI, por importe conjunto de 355'16 €, alegando el apelante que no había sido pactado en el contrato de arrrendamiento el pago del IBI por la arrendataria.

Por lo tanto, el núcleo de la controversia se centra en la interpretación del contrato litigioso, y en este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento aparece únicamente que, en la condición anexa 14 d), la cual es una mera transcripción, en parte errónea, de las condiciones generales al uso de los contratos impresos de venta en los estancos, el arrendatario se obligó "A satisfacer cuantos incrementos puedan sobrevenir como consecuencia de nuevos tributos así como por aumentos en las bases o en los tipos dispositivos(sic) de los impuestos, contribuciones arbitrios, tasas, y cualquier otro impuesto, servicios, y suministros que graven la propiedad", por lo que no puede entenderse pactado expresamente en la referida condición anexa el pago por el arrendatario de la cuota del IBI que corresponda al inmueble arrendado, por no ser el IBI un nuevo tributo que grave la propiedad, y que se haya introducido en el sistema fiscal español después de la celebración del contrato de arrendamiento en el año 2001, según es un hecho notorio, no siendo tampoco objeto de la demanda, por no haber sido alegado, un pretendido aumento de las bases o los tipos impositivos del IBI que viniera pagando con anterioridad el arrendatario, siendo por el contrario objeto de la demanda la reclamación de la cuota íntegra del impuesto desde el año 2002, es decir desde la inmediata anualidad siguiente a la celebración del contrato.

Por otro lado, en la otra condición anexa invocada, la 11, se dice que "serán a cargo del arrendatario los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, así como sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios si los tuviere.", siendo esta condición anexa una transcripción casi literal del artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los rollos de apelación nº 942/05 y 101/06, entre las más recientes) que los gastos generales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, el cual permite que pueda pactarse por las partes que sean a cargo del arrendatario, son los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, y que los gastos generales a los que se refiere este artículo son los conocidos como gastos de comunidad, a los que se refería el artículo 9, regla 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de...

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