SAP Barcelona 166/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:2360
Número de Recurso295/2004
Número de Resolución166/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 295/04-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 272/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 166

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 272/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona, a instancia de INSTITUT ESTOMATOLOGIC DE BARCELONA S.L. , contra NH HOTELES S. A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimano íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Institut Estomatológico de Barcelona, S.L. contra NH HOTELES S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ellas interpuestas en el escrito de demanda. Se imponen a "Institut Estomatologico de Barcelona S.L. " el abono de las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Institut Estomatológic de Barcelona,S.L.",en primer lugar, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia,alegando la infracción del artículo 433,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,que permite a las partes, después de la exposición de las conclusiones sobre los hechos controvertidos, que puedan informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones,solicitando la apelante la declaración de nulidad de actuaciones desde la retirada del uso de la palabra al Letrado de la parte actora en el trámite de conclusiones del juicio.

Centrada así la primera cuestión procesal que constituye el objeto de la apelación,es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales,sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principio de audiencia, asistencia, y defensa,siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En este sentido,es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional,Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia,sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima,por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario,los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos,proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto,pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso,resulta de lo actuado que en la audiencia previa, celebrada el 29 de septiembre de 2003,de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hechos controvertidos, se fijaron únicamente cuatro,siendo el hecho fundamental controvertido, que constituye el núcleo del pleito, si la demandante comunicó a la demandada antes del 1 de febrero de 2003 su voluntad de continuar el arriendo.Igualmente resulta de lo actuado en el acto del juicio,celebrado el 12 de enero de 2004, que la prueba practicada en el juicio consistió únicamente en los interrogatorios de parte, y la declaración de tres testigos; y que, practicada la totalidad de la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a la parte actora, en el minuto 58, para conclusiones, siéndole retirada la palabra al abogado de la actora,previa advertencia del Juez,cuando la duración del juicio alcanzaba 1 hora 23 minutos, durante el informe del Letrado de la actora sobre los argumentos jurídicos de la pretensión de la demandante,cuando ya duraban 25 minutos las conclusiones de la parte actora.

En consecuencia,atendido que en este caso la parte actora dispuso de tiempo suficiente para sus conclusiones en relación con la escasa complejidad del debate,siendo así que las conclusiones deben formularse concisamente,según lo previsto con carácter general en el artículo 185,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que corresponde al Juez,de acuerdo con el artículo 186, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, agilizar el desarrollo de las vistas, pudiendo llegar incluso a retirar el uso de la palabra al abogado cuando, como ocurrió en este caso,el informe sobre los aspectos jurídicos del debate se estaba extendiendo excesivamente para lo que era el objeto del pleito,no apreciándose indefensión de la parte demandante,por haber dispuesto la actora en la demanda de la oportunidad de desarrollar los fundamentos jurídicos de su pretensión, habiendo dispuesto igualmente de tiempo suficiente en la vista para informar sobre los aspectos jurídicos del debate, procede desestimar el motivo de la apelación,por ser además evidentemente desproporcionado el efecto perseguido en relación con la pretendida infracción denunciada,por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia,para la práctica de unas conclusiones sobre los aspectos jurídicos del debate que no son vinculantes para el Juzgado,de acuerdo con el artículo 218,1,párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia constitucional.

SEGUNDO

Apela la demandante "Institut Estomatológic de Barcelona,S.L." la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión de la demanda de que se declarara el derecho de prórroga en favor de la actora, hasta el 1 de...

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