STS, 24 de Mayo de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:3693
Número de Recurso7767/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7767/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Pablo , contra Sentencia de 3 de abril de 1998, dictada en el recurso 1350/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Dª MARTA LOPEZ BARREDA en representación de D. Pablo , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Marta López Barreda se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte sentencia en la que se de lugar a la casación de la sentencia recurrida, dictando otra procedente en derecho, concediendo a Don Pablo el asilo que en su día solicitó".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 23 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación resuelve, desestimándolo, el jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de septiembre de 1993 que denegó al recurrente el derecho de asilo.

La sentencia funda la desestimación del mismo en su Fundamento de Derecho Segundo precisando que «Concebido el refugio en la Convención de Ginebra de 1.951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, o por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado no son bien vistas por la posición políticamente dominante, no basta para su reconocimiento la pertenencia simple a tal etnia o postura ideológica sino que es preciso que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual». Y añade la indicada sentencia que «Según el expediente, del que la demanda es reproducción sin prueba complementaria, el actor está indocumentado, es agricultor y analfabeto, tres datos que aisladamente poco nos dicen pero que enlazados ya nos sugieren, a más de dudas acerca de la identidad y nacionalidad, escasa relevancia política. Si a ello unimos que manifiesta huir de la pobreza e injusticia de su país "no quiere saber nada de política", queda confirmado el justo motivo de rechazo de su petición».

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso de casación al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa invocando infracción del artículo 3.2 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el artículo 22 de su Reglamento y el artículo 3.1 de la misma Ley modificada por Ley 9/1994 de 19 de mayo y artículo 1.a).2 de la Convención del Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951.

El artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, en redacción dada por la Ley 9/1994 de 19 de mayo, precisa las causas que justifican la concesión de asilo indicando en el apartado I que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los instrumentos Internacionales ratificados por España y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1997.

El apartado 2 dispone que no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra. Por otra parte, el artículo 1. A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra permite aplicar la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual no pueda o no quiera regresar a él.

De la simple lectura de dicho precepto resulta que, evidentemente, el mismo no resulta aplicable y por ello no se ha infringido el artículo 3 apartado 1 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica y no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto, conforme lo entendió igualmente la Sala de instancia.

Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 3 de la Ley Reguladora de Asilo puesto que el precepto se refiere a la imposibilidad de conceder asilo a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1. F y 33 de la referida Convención de Ginebra, supuestos que tampoco son de aplicación al recurrente, como no lo es tampoco el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley que se limita a regular los efectos de la inadmisión a trámite en la frontera de la solicitud de asilo, puesto que en el presente caso dicha cuestión, y la posibilidad de la aplicación de tal precepto, no se planteó en la instancia suponiendo en todo caso el planteamiento de una cuestión nueva no relacionada con la única a examinar referente a la procedencia o no de la concesión de asilo denegada por la resolución impugnada del Ministerio de Justicia.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, articulado también al amparo del articulo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, invoca como infringido el artículo 3.3 de la Ley 5/1984 de 26 de marzo, precepto que actualmente no existe después de la modificación establecida por la Ley 9/1994 de 19 de mayo, que anuló dicho precepto. Constituyendo también la pretensión del recurrente relativa a que se le aplique las previsiones del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994 de 19 de mayo, una cuestión nueva no susceptible de control en vía de casación y no planteada por la parte en la instancia al impugnar el acuerdo denegatorio del asilo.

CUARTO

La invocación que se hace, en base también de lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, del artículo 24 de la Constitución que el recurrente entiende infringido carece de todo fundamento ya que el mismo en la instancia primero y después en esta casación ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa sin que por ello pueda entenderse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva proclamado por la Constitución en dicho precepto.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , contra Sentencia de 3 de abril de 1998, dictada en el recurso 1350/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª); con imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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