SAP Madrid 249/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013
Número de resolución249/2013

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 36/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 5740/08

JUZGADO INSTRUCCION Nº 21 - MADRID

SENTENCIA NÚMERO: 249

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

---------------------En Madrid, a 20 de mayo de 2013.

Vista el día 16 de mayo de 2013, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid seguida de oficio por delito de estafa, contra Isaac, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Tomás y de Orosia, natural de Orusco de Tajuña (Madrid) y vecino de Carbaña (Madrid), FINCA000, de estado civil no consta, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Agustín Herrero Alonso; la Acusación Particular de Onesimo, representado por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez y defendido por el Letrado D. José María Martínez Martínez; y dicho acusado representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benito y defendido por la Letrada Dª Francisca B. Alonso Leon, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 74.2º del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Isaac, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; solicitando las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, con imposición de costas, y debiendo indemnizar a Onesimo en la cantidad de 160.080 euros.

SEGUNDO

La Acusación Particular de Onesimo, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación, previsto y penado en los arts. 248.1, 250.1.6 º y 74.2º del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Isaac, concurre la circunstancia a gravante de la responsabilidad de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal ; solicitando las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, con imposición de costas, y debiendo indemnizar a Onesimo en la cantidad de 160.080 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Isaac, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente, solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, solicitando la pena de seis meses de prisión.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

UNICO .- En el mes de mayo de 2003, Jose Augusto que era amigo de Onesimo y conocía que un hijo del anterior estaba incurso en un expediente de reforma seguido ante el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, en el que había recaído sentencia condenatoria el 25 de abril de 2003 imponiendo un año de internamiento en régimen cerrado, le presentó al acusado Isaac, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 22 de febrero de 2002 por un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión, que era perito judicial y como persona entendida y relacionada en ese ámbito. Por esta razón, Onesimo encargó a Isaac que se ocupara del procedimiento de su hijo Adriano en el citado expediente de reforma 358/2001 seguido en el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid.

Con tal finalidad, le entregó diversas cantidades de dinero, que el acusado le solicitaba con objeto de atender inexistentes gastos del proceso, de hacerlas llegar pretendidamente a funcionarios judiciales, Jueces y Fiscales, y finalmente con aparente destino a la indemnización declarada a favor de los perjudicados por el hecho enjuiciado; estos pagos los realizó Onesimo con la finalidad de conseguir que su hijo no ingresara en un centro de reforma. El acusado incorporó tales cantidades a su patrimonio.

De esta manera, Onesimo realizó las siguientes entregas:

  1. el día 10 de junio de 2003, en una habitación de la sede de los Juzgados de Menores, en la que también estaba presente su esposa Lorenza, la cantidad 6.000 euros.

  2. en el mes de septiembre de 2003, la cantidad de 20.000 euros para la tramitación del indulto de su hijo, entrega realizada en la Cooperativa de Villarejo de Salvanés también en presencia de su mujer.

  3. el 11 de diciembre de 2003, la cantidad de 30.000 euros en la calle Ibiza tras el Hospital Gregorio Marañón, de noche, en presencia de su esposa y de Jose Augusto .

  4. el día 26 de febrero de 2004 la cantidad de 36.000 euros, que le entregó en el domicilio de Jose Augusto, también en presencia de su mujer.

  5. el día 1 de junio de 2004, la cantidad de 18.000 euros en una cafetería de la localidad de Arganda del rey, igualmente en presencia de su mujer y de Jose Augusto .

  6. el 4 de febrero de 2005, la cantidad 48.080 euros, que Onesimo le entregó en el vestíbulo de los Juzgados de Plaza de Castilla para que llegara a un acuerdo con los perjudicados, a su vez en presencia de su mujer y de Jose Augusto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa

agravado por el valor de la defraudación, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.6º del Código Penal .

La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

  1. El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.

    La defensa cuestiona el carácter bastante del engaño. Ciertamente, no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven, para cuya valoración es preciso atender a criterios objetivos, a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de circunstancias concurrentes. La calificación del engaño como bastante obliga además a comprobar el comportamiento de la víctima, exigiéndole un grado de diligencia proporcional a las pautas que socialmente se consideran adecuadas en cada situación concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo, 11 y 26 de...

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