STS 376/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3299
Número de Recurso3193/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Mariano y Doña Mónica, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Alonso León, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única) en el rollo número 296/2000, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 24/1999, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Segovia. Es parte recurrida en el presente recurso "Construcciones Castro y Sanz S.L." que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez y D. Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Minguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Segovia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 24/1.999, promovidos a instancia de D. Mariano y Dª Mónica, contra D. Cesar y la compañía mercantil "Castro y Sanz, S.L. ".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día Sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados a abonar a mis representados, de forma conjunta y solidaria, a) los perjuicios ocasionados y que se ocasionen a mis representados como consecuencia del tiempo en que se han visto o se verán privados del uso normal de la vivienda, bien como consecuencia de las obras de reparación, bien como consecuencia de los propios defectos constructivos que hacían inhabitable la casa en condiciones de normalidad, dejando el quantum para el periodo de ejecución de sentencia. b) Los gastos para la reparación del mobiliario, transportes y mudanzas mientras se han llevado a cabo las reparaciones, limpieza, etc. cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia. c) El importe necesario para la reparación de los defectos existentes en la actualidad: Chimenea y ventanas, cuyo total se determinará en ejecución de Sentencia. d) La indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la disminución del espacio habitable, al haber tenido que colocar paneles de platear, que reducen el espacio útil de la vivienda, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia. d) La indemnización de los perjuicios sufridos por la disminución del espacio útil en la escalera de acceso a las plantas superiores, donde se hallan todos los dormitorios, habida cuenta, además, de la incapacidad física de una de las hijas de mis mandantes, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia. f) al pago de todas las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, el demandado D. Cesar contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, bien estimando la excepción planteada o bien estimando las argumentaciones planteadas en el escrito de contestación a la demanda formulada por esta parte, se desestimen íntegramente las pretensiones que la parte actora formula en el escrito de demanda y su suplico, absolviendo a mi representado de todas ellas, con los demás pronunciamientos favorables a tal pronunciamiento absolutorio y con la expresa imposición de las costas procesales a los demandantes". Por su parte, la mercantil demandada "Castro y Sanz, S.L." presentó escrito de contestación y reconvención en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, y estimando la reconvención, condenando a los actores y reconvenidos a satisfacer a mi mandante la cantidad de 4.558.132 pesetas, más los intereses legales de esta suma desde el emplazamiento para la reconvención; y con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales de la demanda y la reconvención". La parte actora contestó a la demanda reconvencional solicitando "dicte Sentencia desestimando íntegramente la reconvención, con expresa imposición de las costas a su promotor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón en nombre y representación de D. Mariano y Dª Mónica contra D. Cesar y la compañía mercantil "Castro y Sanz S.L." debo condenar y condeno a los codemandados a indemnizar solidariamente a los actores principales en la cantidad de 317.644 pesetas, junto con sus correspondientes intereses desde la fecha de la presente resolución, en concepto de gastos para reparación de mobiliario, transportes, mudanzas y similares; absolviéndoles de los restantes pronunciamientos contenidos en dicha demanda, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma. Y que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Martín Orejana en nombre y representación de la sociedad mercantil "Castro y Sanz S.L." contra D. Mariano y Dª Mónica debo condenar y condeno a los reconvenidos a satisfacer a la entidad reconviniente la cantidad de 3.181.148 pesetas junto con sus correspondientes intereses desde la fecha de la presente resolución, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se Interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Segovia, sección Única, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano y Dª Mónica, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4; en fecha cinco de mayo de dos mil, en procedimiento de Menor Cuantía 24/99; condenando a los actores al pago de la cantidad de (3.115.590 Pts.) tres millones ciento quince mil quinientas noventa pesetas, confirmando la misma en el resto de sus pronunciamientos sin imposición de las costas".

TERCERO

La Procuradora Dª Encarnación Alonso León, en representación de D. Mariano y Dª Mónica, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1281, párrafo 1º del Código Civil por realizar la Audiencia una interpretación del contrato de 17 de julio de 1.996 contraria a los términos claros del mismo.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de litigio y, en concreto, por infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 por violación de la doctrina y jurisprudencia sobre los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Albito Martínez Díez, en representación de "Construcciones Castro y Sanz, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "que, habiendo presentado este escrito, con su copia, se digne admitirlo; tener por evacuado el traslado conferido a esta parte, de que se ha hecho mérito, tener por impugnado el recurso interpuesto por la parte recurrente, continuar la sustanciación del procedimiento con arreglo a derecho y dictar sentencia, declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la parte recurrente".

Por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de D. Cesar, se presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando "se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada en todos sus extremos, y haciendo imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

Celebrado contrato de arrendamiento de obra con la mercantil "Castro y Sanz S.L." por el matrimonio formado por Mariano y Mónica, para la construcción de vivienda unifamiliar en la población de Collado Hermoso, una vez ejecutada la obra, fueron detectadas una serie de deficiencias que fueron objeto de transacción para su reparación, mediante documento firmado en Segovia, el diecisiete de julio de 1.996, en cuya estipulación cuarta se hacía reserva expresa de los daños y perjuicios ocasionados que no eran objeto de tratamiento en el acuerdo y que eran solicitados en la demanda. En concreto, se solicitaba indemnización como consecuencia del tiempo por el que se vieron privados los propietarios del uso de la vivienda en condiciones de habitabilidad, tanto desde la entrega de llaves como durante el tiempo que duraron las obras de reparación acordadas, gastos de reparación del mobiliario, transportes y mudanzas, reparación de otros defectos (chimenea y ventanas) así como una indemnización por reducción del espacio habitable de la vivienda.

El Arquitecto Técnico y la mercantil demandada se opusieron a la demanda, alegando fundamentalmente que todos los defectos detectados habían sido objeto de reparación. Al mismo tiempo, la mercantil demandada formuló reconvención por la que solicitaba la condena de los actores al pago de 4.558.132 euros como cantidad adeudada por éstos por las mejoras realizadas en la vivienda no contempladas en el proyecto inicial.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal, condenando a los demandados al pago de 317.644 pesetas, y la demanda reconvencional, condenando a los actores reconvenidos al pago de 3.181.148 pesetas. Para ello, el Juzgador consideró que todas las deficiencias estaban subsanadas, pero que había que indemnizar por los perjuicios ocasionados por la reparación acordada por las partes y, así, otorgó los importes correspondientes al transporte de mobiliario y alquiler del guardamuebles utilizado durante la reparación así como la reparación del mobiliario que resultó dañado. Sin embargo, desestimó la demanda principal, en cuanto a la indemnización por tiempo de privación de la vivienda, al considerar que los perjuicios no estaban acreditados, y en cuanto a la reducción de la superficie útil de la vivienda, por entender que era consecuencia del acuerdo al haber convenido las partes la instalación de una cámara de aislamiento. En cuanto a la demanda reconvencional, se estimó parcialmente, teniendo en cuenta la prueba practicada, al considerar que las mejoras habían sido conocidas y aceptadas por los propietarios.

La Audiencia Provincial, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes modificando la cuantía otorgada por la estimación de la demanda reconvencional, rebajando ésta de 3.181.148 pesetas a 3.115.590 pesetas, al ajustar las cantidades a lo realmente solicitado en la demanda reconvencional. El resto de los pedimentos del recurso de apelación no tuvieron acogida al considerar que los perjuicios ocasionados no habían sido acreditados o eran consecuencia del acuerdo transaccional.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil.

El recurrente considera que la Audiencia ha realizado una interpretación ilógica del acuerdo transaccional, al no permitir reclamar los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de apertura de las ventanas y la reducción de la superficie útil, apartándose de los términos claros del contrato.

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo, y para ello, conviene recordar la doctrina de esta Sala -Sentencias de 27 de Septiembre de 2.007, 27 de julio de 2.007 y 8 de octubre de 2.007, entre las más recientes- que atribuye al Juzgador de Instancia la función de calificación e interpretación de los contratos, siendo ésta únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica. Ninguno de estos supuestos se da en el presente motivo.

La Audiencia apoya su decisión de no concesión de indemnización por estos perjuicios en el convenio de 17 de julio de 1.996, al ser los mismos consecuencia de la instalación de una cámara de aislamiento que fue convenida por las partes para reparar los defectos ocasionados por la construcción de la vivienda unifamiliar. El recurrente se basa en la estipulación cuarta del contrato, por la que se realizó reserva de los daños y perjuicios ocasionados, considerando que, con base en esta estipulación, los daños reclamados sí que estarían incluidos.

Sin embargo, el acuerdo transaccional de 17 de julio de 1.996, en su estipulación segunda, incluye dentro de las obras a realizar "la ejecución de una cámara de aislamiento en los paramentos en que no se ha colocado, separada del paramento actual un mínimo de 3 centímetros, con paramento de Pladur tipo Term...". Por tanto, no sólo la Audiencia ha apoyado su decisión en una interpretación literal del contrato basada en la cláusula segunda para extraer la consecuencia de que las deficiencias reclamadas fueron aceptadas por la parte, sino que además ninguna conclusión ilógica se ha extraído de este acuerdo en el que se reconoce la reserva de daños y perjuicios, pero los concretos daños y perjuicios a los que se refiere el recurrente en este motivo lo son como consecuencia de la instalación de una placa de pladur que redujo el espacio útil y la posibilidad de apertura de las ventanas y éstos fueron consentidos desde el momento en que se dio el consentimiento a la instalación de la placa.

TERCERO

El segundo motivo se formuló también al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando vulneración del artículo 1.591 del Código Civil.

El recurrente considera que los daños reclamados (no apertura de las ventanas, reducción de la superficie útil y la imposibilidad de utilización de la vivienda en condiciones de habitabilidad) son causa indirecta de la incorrecta ejecución de la obra y, por tanto, procedería la indemnización de estos perjuicios.

El motivo también debe ser desestimado.

Ninguna infracción del artículo 1.591 realiza la sentencia recurrida y ello porque, al contrario de lo que mantiene la parte recurrente, en ella se reconoce la posibilidad de reclamar daños y perjuicios como consecuencia de vicios en la construcción. La razón por la que no fueron otorgados es obviada, sin embargo, por la recurrente.

Así, los daños y perjuicios reclamados, salvo en lo relativo a la indemnización por no utilización de vivienda, no tienen causa directa en los defectos en la construcción, sino en las obras de reparación acordadas por el acuerdo de 17 de julio de 1.996 y, concretamente, como consecuencia de la instalación de un cerramiento de pladur y, en la medida en que fueron consentidos por los demandantes recurrentes, no procede su indemnización. Por ello, no se trata tanto de que deba determinarse si los daños y perjuicios están incluidos en el artículo 1.591 del Código Civil, sino de que existe un acto inequívoco de la propia parte hoy recurrente que supuso la aceptación de las consecuencias de la instalación posterior de la placa de cerramiento.

Análisis aparte merece la petición de indemnización por la no utilización de la vivienda. La recurrente, desde su escrito de demanda, señala que procede esta indemnización, tanto desde la entrega de la vivienda por no estar ésta en condiciones de habitabilidad, como por el tiempo en que se vio privado de ella durante la reparación de la obra, con lo que en realidad se piden dos indemnizaciones distintas, una amparada por el art. 1.591 del Código Civil, por la privación del uso de la vivienda en condiciones de habitabilidad por defectos en construcción, y otra amparada en el acuerdo de 17 de julio de 1.996, por el tiempo que duraron las obras. En ambos casos, está partiendo el recurrente de un razonamiento distinto al que sirvió de base a la Sentencia para denegar esta indemnización, pues no se trata tanto de determinar si estos daños y perjuicios, como se dijo anteriormente, están amparados en el artículo 1.591 del Código Civil y por ello se ha producido infracción de este precepto sino, tengan su base en el art. 1.591 o sean consecuencia directa del acuerdo transaccional firmado por las partes, de acreditar los perjuicios ocasionados, y lo que el recurrente no ha probado es perjuicio alguno en este sentido, pues, como señala la Sentencia recurrida, la edificación es segunda vivienda, estando deshabitada normalmente, y además no se ha demostrado que el no uso implicara la utilización de otra vivienda, por lo que, en este sentido, se está haciendo supuesto de la cuestión al partir el recurrente de la acreditación de un perjuicio que la Sentencia recurrida declara como no probado, siendo constante y muy reiterada la doctrina de esta Sala que proscribe el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, "que consiste en partir de datos fácticos distintos o soslayarlos o ignorarlos, sin alegar error de derecho, citando normal legal sobre valoración de la prueba, propugnando una aplicación del derecho que arranca de antecedentes fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución impugnada" -sentencias de 15 de octubre, 27 de julio y 13 de junio de 2.007 -.

CUARTO

El motivo tercero se ampara asimismo en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y éllo por infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios, citando en el desarrollo del recurso las Sentencias de esta Sala de 6 de abril y 4 de julio de 1.962.

Plantea el recurrente que se habría producido una infracción de esta doctrina porque la Audiencia no habría tenido en cuenta que el documento de 30 de noviembre de 1.994, de reconocimiento de deuda de 1.500.000 pesetas por los actores en favor de la constructora demandada, implica la inexistencia de otras cantidades pendientes, produciéndose contradicción al reclamar posteriormente la mercantil, cinco años después, mayor cantidad de la que figura en dicho documento.

El motivo debe ser también desestimado.

Conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, recogida en la Sentencia de 21 de abril de 2006, según la cual "el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código Civil de Cataluña. La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" -sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 de febrero de 1998; 9 de mayo de 2000; 21 de mayo de 2001; 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003, entre muchas otras-. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

Del examen de las actuaciones y de la sentencia recurrida no se puede apreciar ninguna infracción de esta doctrina y ello porque, si bien es cierto que el acto de reconocimiento de deuda por los actores mediante el documento aportado por la demandada implica la existencia de una deuda, sin embargo, existen actos de los demandantes valorados por la Audiencia que implican la existencia de más cantidad adeudada que la inicialmente reconocida. Y esos actos que ahora desconoce el actor son no sólo su reconocimiento en sede de confesión judicial de la existencia de mejoras sino también la aceptación tácita de las mejoras apreciables a simple vista, sobre las que no hizo ninguna manifestación en contra en el momento de su apreciación, por lo que existen otros actos de evidente signo contrario a aquellos respecto de los cuales pretende la parte recurrente extraer el efecto vinculante, que impiden apreciar en éstos la inequívoca voluntad de crear una determinada situación que defina de forma indubitada e inalterable su posición respecto de la cuestión que es objeto de controversia.

Además, aunque se ha dado respuesta ahora a la alegada infracción de esta doctrina de los actos propios, conviene resaltar que el planteamiento de esta cuestión supone la introducción de una cuestión nueva, que no fue abordada en los escritos rectores del procedimiento (en este caso, contestación a la reconvención), y ni siquiera en su resumen de pruebas, y por ello no se hizo referencia alguna a ella en la sentencia recurrida, debiendo recordarse que, según reiterada doctrina jurisprudencial, está prohibida la introducción de cuestiones nuevas en casación (sentencias de 27 de noviembre de 2.000, 3 de octubre de 2.007 y 30 de octubre de 2.007 ) al alterar el objeto de la controversia y atentar contra los principios de preclusión e igualdad de utilización de las armas procesales.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación formulado por don Mariano y doña Mónica contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 2 de noviembre de 2.000.

  2. Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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