SAP Orense 147/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2020
Fecha03 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00147/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32054 42 1 2017 0005731

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: Dª LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES

Abogado: D. DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE

Recurrido: D. Maximino, quien actúa en su propio nombre y en benef‌icio e interés de la sociedad de gananciales que forma con doña Almudena

Procurador: D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: D. FRANCISCO JAVIER SOTELO PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña Mª José González Movilla y doña Mª del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00147/2020

En la ciudad de Ourense a tres de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos bajo el nº 887/17, Rollo de apelación núm. 242/19, entre partes, como apelante, la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Leticia Mª Domínguez Fortes, bajo la dirección del

letrado don Damián Escudero de la Fuente y, como apelado, don Maximino, quien actúa en su propio nombre y en benef‌icio e interés de la sociedad de gananciales que forma con doña Almudena, representado por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del abogado don Francisco Javier Sotelo Pérez.

Es demandada rebelde condenada la entidad mercantil Limiasa Promociones, S.L.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximino, actuando en su benef‌icio e interés de la sociedad de gananciales que forma con Almudena, contra Limiasa Promociones SL, y la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de fecha 27-8-2005, y en consecuencia, se condene a las demandadas al abono, de forma solidaria, de 12851,61 euros, más los intereses legales procedentes, devengados desde los sucesivos desembolsos parciales hasta la fecha de la sentencia, y los intereses procesales desde la misma, con imposición de costas a las demandadas".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 27 de agosto de 2005 por el actor y su esposa, como compradores, y la demandada, Limiasa Promociones SL, como vendedora, condenando a esta y a la también demandada, Abanca Corporación Bancaria SA, al pago de

12.851,61 euros, suma entregada por los compradores a la vendedora a cuenta del precio, más los intereses legales desde los respectivos desembolsos.

La compraventa tuvo por objeto una vivienda de 58,58 metros útiles, garaje y trastero de un edif‌icio pendiente de construcción sito en el término municipal de A Guarda.

La condena de Abanca Corporación Bancaria SA se basa en la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Aquella entidad se alza en apelación con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte actora. El recurso se articula en tres motivos en los que se denuncia incorrecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; incongruencia omisiva por falta de respuesta a la alegada inaplicación de la ley 57/1968; y caducidad de la acción.

La parte actora se opone al recurso, interesando su rechazo y condena en costas de la adversa.

SEGUNDO

La ley 57/1968 ha sido derogada por disp. f‌inal 3.4 de Ley núm. 20/2015, de 14 de julio si bien es cuestión pacif‌ica su aplicación al caso por razón de vigencia temporal, atendida la fecha del contrato. Su artículo 1 dispone:

"Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

Primera

Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

Segunda

Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de

la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior.

La ley tiene carácter imperativo, siendo irrenunciables los derechos que reconoce a los cesionarios (artículo 7).

La responsabilidad que impone a las entidades de crédito el articulo 1.2ª, nace directamente de la ley ( artículo 1089 y 1090 del código civil). Tiene su base en el incumplimiento por dichas entidades de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, según reiterada jurisprudencia.

La STS del Pleno 733/2015 de 21 de diciembre f‌ijó la siguiente doctrina: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

La doctrina se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo; 174/2016, de 17 de marzo; 226/2016, de 8 de abril; y 459/2017, de 18 de julio. Esta última puntualiza que «la condición 2ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco una obligación de control sobre el promotor, cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador»

La razón fundamental de esta doctrina, según declara la STS 636/2017 de 23 de noviembre, es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a f‌in de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran «en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones» privaría a los compradores de la protección que les blinda el «enérgico e imperativo» sistema de la Ley 57/1968.

TERCERO

La ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edif‌icación en su disposición adicional 1ª , redacción vigente al tiempo del contrato litigioso, sobre "Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción" mantiene la vigencia de la ley 57/68. A su tenor:

"La percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio (RCL 1968, 1335), sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modif‌icaciones:

  1. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

  2. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR