STS 174/1997, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso307/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución174/1997
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos DanielY Joaquín, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, contra la sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 18 de noviembre de 1.992, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del recurso de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, sobre nulidad de contrato de compraventa. Es parte recurrida en el presente recurso DON Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia, fue visto el juicio de menor cuantía nº 236/89, seguido a instancia de D. Bruno, contra los hoy recurrentes, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia con uno de los siguientes pronunciamientos: Primero.- Con carácter principal, declarar la nulidad del contrato privado celebrado el 18 de marzo de 1989 entre el contrato privado celebrado el 18 de marzo de 1989 entre el actor y D. Carlos Daniel, quien actuaba en representación de D.Joaquín, condenando a los demandados para que devuelvan y satisfagan a esta parte la suma de 2.500.000 pesetas, en concepto de restitución de las cantidades entregadas con motivo de dicho contrato.- Segundo.- Con carácter alternativo, declarar la resolución del referido contrato por incumplimiento de las cláusulas pactadas por parte del demandado, Sr. Joaquín, condenando a éste al pago de 5.000.000 de pesetas, en concepto de devolución duplicada de las cantidades recibidas como arras de la compraventa; sin perjuicio, en ambos supuestos, de cualquier rectificación necesaria durante el proceso, como consecuencia de lo que resulte acreditado en período probatorio o en ejecución de sentencia; con expresa imposición de las costas del juicio".

Admitido a trámite el recurso, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito de contestación, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se levante el embargo preventivo decretado y se desestime la demanda, absolviendo a los demandados con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1.991, cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado D. Carlos Daniel, absuelvo a este de los pedimentos contra él aducidos.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sra. Gilabert Escrivá, en nombre y representación de D. Bruno, contra Joaquín, representado por el procurador Sr. Martí, declaro no haber lugar a decretar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre parte el día 18 de marzo de 1.989, y declaro asimismo no haber lugar a la resolución solicitada con pérdida por parte del comprador de las cantidades entregadas como arras ascendente a 2.500.000 pts. Al cese del embargo preventivo decretado en esta litis sobre bienes del demandado Joaquín. Se imponen las costas a la actora".

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora, se formuló recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Alicante, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 18 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Denia de fecha 8 de julio de 1.991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar debemos declarar la nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 18-3-89 suscrito entre las partes, condenando a D. Joaquína que abone al actor D. Brunola suma de 2.500.000 ptas., en concepto de restitución de las cantidades entregadas con motivo de dicho contrato; subsistiendo el pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva respecto del codemandado D. Carlos Daniel. Todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en representación de D. Carlos Daniely Joaquín, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se basa en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante él se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción en el concepto negativo de inaplicación de los arts. 1271, 1254, 1255, 1257, 1258, 1261, 1262, 1445, 1450, 1461 y 1462 todos del Código Civil".

Segundo

"Se basa en el número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante él se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción en el concepto negativo de inaplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual como el art. 3, apartado primero del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al presente recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte, en su día, sentencia por la que, desestimando o inadmitiendo los motivos del recurso de casación, declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo del recurso para el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo basa el proponente en el artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando, sigue diciendo dicha parte impugnante, que la Sala sentenciadora (sic) ha incurrido en infracción en el concepto negativo de inaplicación de los artículos 1-271, 1.254, 1.255, 1.257, 1.258, 1.261, 1.262, 1.445, 1.450, 1.461 y 1.462, todos del Código Civil y la doctrina legal formulada por las sentencias dictadas por esta Sala, en torno a la validez de la llamada venta de cosa ajena.

En primer lugar, hay que afirmar, que si se interpretara literalmente los principios formales que en teoría presiden la tramitación del recurso extraordinario de casación, este motivo no debiera haber traspasado el dintel de la admisibilidad, puesto que en su planteamiento, se ha involucrado dentro de la misma área de infracción, preceptos totalmente diferentes y heterogéneos.

Sin embargo, no hay que olvidar la ya consolidada doctrina constitucional, que establece que un excesivo prurito formalista, que no afecte al principio de defensa, no puede llevar a perjudicar una pretensión con posibilidades de éxito, pues como dice la S. T.C. de 16 de julio de 1.986, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido mediante la imposición de formalismos contrarios al espíritu del recurso de casación.

Dicho lo anterior hay que declarar la naturaleza estimable, del motivo ahora en estudio.

La teoría de la validez de la venta de cosa ajena, ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de esta Sala, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial, la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que esta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador (como epítome la S. de 5 de mayo de 1.983).

Es más, una sentencia anterior, la de 5 de julio de 1.958, afirmaba que el hecho de que la cosa no sea propiedad del vendedor no impide el nacimiento de la obligación que asume de entregarla.

De toda dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículo 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo), lo que abona la conclusión de la existencia y fundamento del contrato de venta de cosa ajena, teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto de engaño por parte del vendedor y la posibilidad de hacer entrar en juego la teoría del error en la sustancia de la cosa, todo lo cual, tanto en el límite probable como en el improbable, haría surgir la posibilidad de pedir el "id quod interest".

Pues bien, del "factum" de las sentencias de instancia se desprende de una manera inequívoca, lo cual hace que, a través de este cauce procesal del recurso de casación, sea intocable, que el recurrente era propietario, solo, de una parte alicuota de la finca que vendió en documento privado al hoy recurrido; que tal situación constaba a través de la publicidad del Registro de la Propiedad, y que si no llegó a plasmarse dicho contrato en escritura pública, fue debido únicamente a la postura recelosa de la parte, ahora recurrida y "ab initio litis" demandante.

Por todo éllo surgen paladinamente los requisitos necesarios para que entre en juego la figura de la venta de cosa ajena, validamente admitida en nuestro derecho a través de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, sin que se pueda admitir engaño en la actuación del vendedor, ni error en la postura del comprador. Todo lo cual lleva al éxito de la pretensión de la parte recurrente en casación, y al inicio de esta contienda judicial, parte demandada.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción, sigue afirmando dicha parte, al haber habido inaplicación del artículo 523 de dicha Ley procesal, en relación al artículo 3-1 del Código Civil.

Este motivo por razones de practicidad procesal, no se va a estudiar. Pues el éxito del anterior motivo alegado, hace que su estimación o no sea totalmente inoperante. Pues la aplicación del artículo 523, tendrá una aplicación natural y no necesariamente interpretativa, de la que se hablará a continuación.

TERCERO

En materia de costas procesales, las de primera instancia se impondrán a la parte demandante, ahora recurrida (artículo 523 de la L.E.C.), no haciéndose declaración alguna sobre imposición de costas, tanto en la apelación (artículo 710-2 de la L.E.C.) como en las de este recurso de casación (artículo 1.515-3 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Daniely D. Joaquín, debemos casar y casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de noviembre de 1.992, confirmando en su totalidad la precedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia, de fecha 8 de julio de 1.991; todo éllo, sin hace expresa imposición de las costas de este recurso y de las de la apelación. Líbrese la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión del rollo de Sala y los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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