SAP Sevilla 296/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2008:2067
Número de Recurso65/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia de Cazalla de la Sierra

ROLLO DE APELACION: 65/2008-T

AUTOS Nº : 274/2006

En Sevilla, a seis de junio de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 274/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra (Sevilla), promovidos por Don Isidro , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Susana García Guirado, contra Don Alonso , representado por el Procurador Don Miguel Ángel Márquez Díaz, y contra Doña Lidia , representado por el Procurador Don Clemente Rodríguez Arce, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Ángel González Pérez en nombre y representación de Isidro contra Alonso y Lidia y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas del procedimiento.

Se alza la medida cautelar de anotación preventiva de demanda acordada en procedimiento nº 291/06, lo cual se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada lasustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de Febrero de 2008, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 5 de Junio, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Miguel Ángel González Pérez, en nombre y representación de Don Isidro , se presentó demanda contra Don Alonso y Doña Lidia interesando que, en primer lugar, si en fase probatoria se acredita que la Sra. Lidia no era conocedora de la compraventa otorgada a favor del actor respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Lora del Río, se obligue al Sr. Alonso

, en cuanto herederos de sus padres, hoy fallecidos Don Pedro Enrique y Doña Marí Juana , a reconocer la realidad del otorgamiento de la escritura de compraventa otorgada a favor del actor, y le abone, a cuenta de lo recibido por la herencia de sus padres, el precio de la finca rústica, que será valorada por un periodo designado en fase de ejecución, absolviendo a la Sra. Lidia . Alternativamente si se acreditase que la Sra. Lidia era conocedora de la compraventa otorgada a favor del actor, se declarase la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el día 13 de enero de 2.000, por la cual adquirió la citada finca la Sra. Lidia , con todos los efectos regístrales inherentes a dicha declaración. Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Son hechos probados, sobre todo porque son admitidos por las partes, que con fecha 31 de octubre de 1.984, mediante escritura otorgada ante el Notario Don Antonio Jaén Bonilla, Don Pedro Enrique y Doña Marí Juana vendieron al actor la nuda propiedad de la finca descrita. Posteriormente, por escritura otorgada ante el Notario Don José María Varela Pastor, de nuevo, Don Pedro Enrique y Doña Marí Juana vendieron a la Sra. Lidia la citada finca, ya que habían consolidado el usufructo. Esta última escritura pública tuvo acceso al Registro de la Propiedad, no así la primera, es decir, la otorgada a favor del actor, porque, como éste reconoció en el acto de la vista, dada su situación económica, decidió voluntariamente no hacerlo. De hecho, en la certificación registral que se aporta con la demanda se observa que en el juicio ejecutivo 415/85 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, se procedió al embargo de dicha finca a los efectos de responder de la deuda reclamada por el Banco Popular, Sociedad Anónima.

Sobre la base de estas premisas, conviene recordar que en nuestro Derecho se admite la venta de cosa ajena, porque, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, el contrato de compraventa sólo es generador de derecho y obligaciones, de ahí que no resulte afectada su validez porque el vendedor no sea titular del bien, ya que únicamente dependerá, la validez del contrato, de que reúna los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil , es decir, consentimiento, objeto y causa. De darse este supuesto, simplemente ocurrirá que cuando se tenga que cumplir la obligación principal por parte del vendedor, es decir, la transmisión de la propiedad, no será posible, provocando que estemos ante un supuesto de incumplimiento contractual que conllevará la correspondiente reclamación de daños y perjuicios por la parte perjudicada. En definitiva, esa imposibilidad de entrega del bien vendido será una cuestión relativa a la consumación del contrato, que en ningún caso afectará a la validez del mismo, que está supeditada a que concurran aquellos requisitos. El fundamento de ello, reside como ha señalado la jurisprudencia, en el respeto a las voluntades contratantes. Por ello, el artículo 1.450 del Código de Civil dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque la una y el otro no se hayan entregados, de lo cual se infiere, como señala la Sentencia de 9 de julio de 1.981 , que la entrega es un requisito para la consumación del contrato pero no de su perfección, es decir, son dos instantes de no pueden identificarse ni confundirse.

De conformidad con los principios que rigen en nuestro sistema, el contrato no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque, como ya se ha indicado, del contrato sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido la Sentencia de 7 de marzo de 1.997 declara que: "el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)".Esta posición jurisprudencial, permite que sea admisible, incluso, la compraventa de bienes ajenos, SSTS de 14-4-00, 7-3-97 , entre otras. Esta última declara que: "La teoría de la validez de la venta de cosa ajena, ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de esta Sala, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial, la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que esta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador (como epítome la S. de 5 de mayo de 1.983 ).

Es más, una sentencia anterior, la de 5 de julio de 1.958 , afirmaba que el hecho de que la cosa no sea propiedad del vendedor no impide el nacimiento de la obligación que asume de entregarla.

De toda dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo), lo que abona la conclusión de la existencia y fundamento del contrato de venta de cosa ajena, teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto de engaño por parte del vendedor y la posibilidad de hacer entrar en juego la teoría del error en la sustancia de la cosa, todo lo cual, tanto en el límite probable como en el improbable, haría surgir la posibilidad de pedir el "id quod interest"". En idéntico sentido, entre otras, se pronuncia la Sentencia de 14 de abril de 2.000 .

Por las mismas razones, incluso, se permite la doble venta, con las consecuencias que expresamente regula el artículo 1.473 del Código Civil . Esta norma distingue según se trate de cosa mueble o inmueble. En el primer supuesto, atribuye la propiedad al primero que haya tomado la posesión con buena fe. En cuanto a los inmuebles distingue que haya habido o no inscripción registral. En este último supuesto, atribuye la propiedad a quien de buena fe adquiriera en primer lugar la posesión, y faltando ésta a quien presente título de fecha más antiguo, exigiendo tanto en un...

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