SAP Burgos 182/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:305
Número de Recurso95/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 182

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D.

Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina, y D. Mauricio Muñoz Fernández, Magistrados, siendo Ponente, D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 95 de 2006 dimanante de Juicio de Juicio Verbal nº 595 de 2005, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Burgos , sobre Acción de deslinde, declarativa

de dominio y reivindicatoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005 , siendo parte, como demandado-apelante D. Cornelio, representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado D. Antonio Bobillo del Amo, y de otra, como demandante-apelado D. Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendido por la Letrada Doña Lucia Miguel Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso García, en representación de D. Gonzalo, contra D. Cornelio, representado por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, debo declarar y declaro que D. Gonzalo es el propietario único y exclusivo de la finca nº NUM000 -antes NUM001- inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº Dos de Burgos, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004; asimismo, debo declarar y declaro haber lugar a la práctica del deslinde de dicha finca por su lindero Oeste, colindante con la propiedad del demandado, el cual se llevará efecto de acuerdo con lo que figura en la inscripción registral de la finca del actor; y, en consecuencia debo condenar y condeno a D. Cornelio estar y pasar por dichas declaraciones y a desalojar, desocupar y dejar a la entera y libre disposición del actor toda la superficie de terreno que ahora indebidamente ocupa y que, según el deslinde que se practicará, forme parte integrante de la finca del actor; practicándose asimismo las necesarias rectificaciones en la inscripción registral de la finca propiedad del demandado (nº NUM005 del registro de la Propiedad Nº Dos), en cuanto a superficie y linderos.- Y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cornelio, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha nueve de Mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún cuando en la resolución recurrida se indica como premisa previa que el problema que se plantea es estrictamente jurídico, lo cierto es que el asunto plantea relevantes cuestiones de orden, no solo jurídico, sino también fáctico, que requieren un análisis detenido y una valoración minuciosa de la prueba testifica, documental y pericial obrante en la causa.

Como punto de partida, procede indicar que el actor tiene claramente la condición de tercero hipotecario a los efectos del art 34 LH , pues desde 1980, en régimen de condominio con sus hermanos, y desde 2004 como propietario único por extinción del condominio, dueño de un derecho de propiedad adquirido de forma onerosa de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo, (D. Juan Alberto), estando la finca adquirida inscrita desde 1922 y el dominio del actor desde abril de 1982. Ello supone que el actor, en principio, goza de la mas amplia protección que le atribuye el Registro de la Propiedad y que la invocación de prescripción adquisitiva extraordinaria y ordinaria, como ocurre en esta caso, solo le será oponible por el cauce del art 36 LH , y en el contesto de un supuesto de "usucapio contra tabulas".

En este precepto, que es el que debe de interpretarse y de aplicarse en esta causa, se dice: "Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al art. 34 , sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición.

Partiendo de esa norma, es preciso analizar con precisión si la parte demandada ha adquirido, como sostiene en su recurso, el dominio de la finca por medio de Prescripción Adquisitiva, bien ordinaria, bien extraordinaria.

En orden a una adecuada motivación de esta resolución, es preciso analizar las dos formas de prescripción reguladas en el Derecho Civil y verificar si concurren sus requisitos en este caso y su relación con el art. 36 L.H .

  1. - Prescripción adquisitiva extraordinaria. La parte recurrente considera que la suma de la posesión del anterior propietario, Antonio, que compro según su criterio en 1957 a Ismael, y la posesión del propio demandado ( Cornelio, que compro en 1977), supone que entre 1951y 1982, en que inscribe el actor, ya habían pasado 30 años, por aplicación del art 1959 CCV en relación con el art 1960 CCV por lo que había usucapido en forma extraordinaria. Son precisos, pues, dos requisitos para usucapir de forma extraordinaria. En primer lugar, una posesión pública, pacifica e ininterrumpida en concepto de dueño, y en segundo lugar, el paso de 30 años (art 1941CCV ).

    En lo relativo a la posesión, la prueba testifical y documental son contundentes en el sentido de que la finca litigiosa es en la realidad material y catastral solo una y que siempre fue poseída y cultivada por personas distinta del demandante, primero por Antonio y después por Cornelio, sin que se haya acreditado acto de posesión material alguna, ni del actor, ni de sus hermanos, ni de su vendedor: D. Juan Alberto.

    La prueba de los testigos intervinientes en la causa es contundente y uniforme a los efectos del art 378 LECV , pues corresponde a testigos del pueblo que conocen perfectamente la finca, que han tenido o tienen responsabilidad como Alcalde o Concejal en el Ayuntamiento, y que la han cultivado en distintas épocas por cuenta de sus dueños, primero, Antonio, y luego el demandado. Todos los testigos reiteran ( Luis Pablo, m. 33; Tomás m,40, Claudio, m 56, y Gaspar m.52), que la finca era de Antonio, que se la compro a Ismael y luego la vendio a Cornelio. Todos de forma unánime realizan las siguientes afirmaciones: que la posesión fue continuada y sucesiva entre los propietarios; que era pública y pacífica; que era conocida en el pueblo; que se cultivo de patatas y trigo por Antonio y por Cornelio o por personas a su cuenta; que la acometida del agua la autorizo Cornelio pagando el recibo correspondiente que se reconoce como el que obra en autos; que Antonio fue indemnizado por un poste de la luz; y, sobre todo, insisten en que no se cultivó nunca ni por el actor ni por sus hermanos, ni por Don. Juan Alberto. Se conoce a Cornelio como "el amo" de la finca, y que tanto en las renovaciones del catastro, como de la contribución nunca se hizo reclamación alguna por el actor.

    Incluso la prueba documental obrante en la causa, f.156-159 corrobora estos testimonios, pues la finca siempre ha estado catastrada en nombre de Antonio y luego de Cornelio y han sido estos lo que han pagado los correspondientes Tributos. Por último, y en orden a considerar convincente el testimonio de los testigos, resulta que el propio actor, m. 18, admite que la finca "no la han tocado" y "no la ha sembrado, ni esa ni las que tiene alrededor,"pues incluso la referencia que hace a que la ha limpiado y recogido porquería, la matiza en el sentido de que solo limpiaba para pasar a su molino. Igualmente, el actor admite que no ha ido al catastro, que no sabía a nombre de quien estaba, y que no sabe si ha pagado contribución.

    En definitiva, no hay duda racional de que la posesión se realiza por el demandado y, antes por su transmitente, lo era con los requisitos de posesión para usucapir que se han indicado, y en concepto de dueño, única que puede servir de título para la usucapión del dominio, tanto ordinaria como extraordinaria ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de abril de 1948, 3 de octubre de 1966, 26 de octubre de 1984, 6 de junio y 5 de diciembre de 1986, 24 de enero y 10 de julio de 1992, 16 de noviembre de 1999,y 29 de diciembre de 2000 , entre otras). Bien entendido que este concepto no es puramente subjetivo o intencional, siendo insuficiente la pura motivación volitiva, caracterizada por el ánimo de tener la cosa para sí, pues es preciso, además, el elemento objetivo o causal, consistente en la actuación y presentación en el mundo exterior como verdadero y efectivo dueño y propietario de la cosa, añadiéndose a la tenencia material, el ánimo de haberla como suya (sentencias del mismo Tribunal, de 16 de mayo de 1983, 19 de junio de 1984, 5 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1990, 14 de marzo de 1991, 29 de febrero de 1992 , 6 y 18 de octubre y 30 de diciembre de 1994, 25 de octubre de 1995y 7 de febrero de 1997 , que es lo...

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