ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5422A
Número de Recurso2895/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cipriano presentó el día 19 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 289/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 223/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Onteniente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Eugenia García Alcalá, designada por el turno de oficio para la representación de D. Cipriano fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2015. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Tabiques Jovicer, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra. La parte demandada, hoy recurrente, a su vez, formuló reconvención reclamando el incumplimiento de la parte demandante con base en la falta de abono de parte del precio, cantidad que reclama a través de la misma.

Dicho procedimiento fue tramitado, tanto en cuanto a la demanda como a la reconvención en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 1994, relativa a las facultades revisorias de la prueba por parte de las Audiencias Provinciales, así como las sentencias de fechas 15 de junio de 1988 , 20 de marzo de 1995 , 22 de noviembre de 1995 , 30 de marzo de 1992 y 21 de marzo de 1994 , estas últimas relativas a la falta de legitimación de quien ha incumplido un contrato para instar su resolución.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado las doctrinas de esta Sala que sirven de fundamento al interés casacional alegado en cuanto se ha producido una errónea valoración de la prueba al no quedar acreditado el incumplimiento del demandado, no cabiendo en consecuencia la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese supuesto incumplimiento y que se reclama en la demanda.

TERCERO

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

  2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida ha realizado una errónea valoración de la prueba, no quedando acreditado el incumplimiento del demandado, sin que por tanto proceda la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ese supuesto incumplimiento que se reclama en la demanda.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba en su conjunto, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye la existencia de un incumplimiento grave de la demandada al haber abandonado la obra antes de su terminación, debiendo ser la actora indemnizada por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 289/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 223/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Onteniente.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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