SAP León 324/2010, 29 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2010
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha29 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00324/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101188

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2008

RECURRENTE : Cirilo , Camila , Evelio , Herminio , Lázaro , Octavio

Procurador/a : SARMIENTO RAMOS

Letrado/a : AAMANDO SARMIENTO RAMOS

RECURRIDO/A : Luis Alberto

Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 324/10

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintinueve de julio de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelantes Cirilo , Camila , Evelio , Herminio , Lázaro Y Octavio representados por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos siendo Letrado D. Amando Sarmientos Ramos; de otra como apelado Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez siendo Letrado D. José Piroscia Penado, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia n 1º de La Bañeza Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Sigfredo Ámez Martínez, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Evelio , D. Octavio , D. Herminio , D. Cirilo Y D. Camila contra D. Indalecio Y D, Luis Alberto , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma. Absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a dichos demandantes.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación solicitando prueba al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se dictó Auto por el que se acuerda admitir la práctica de la prueba testifical pedida llevándose a efecto el día 23 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sólo se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- Los demandantes han recurrido la sentencia que desestimó sus pretensiones reproduciendo sus alegaciones del escrito rector que se basan en el ejercicio de una acción declarativa de dominio, instando tal pronunciamiento y la nulidad del titulo adquisitivo de las parcelas adquiridas por Luis Alberto de Indalecio . Basan su pretensión en la adquisición preferente de su derecho en virtud de escritura pública y en la prescripción adquisitiva por haber poseído pública y pacíficamente las respectivas parcelas durante más de veinte años. Se asumen al efecto el contenido del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia que resume las distintas escrituras públicas de compraventa de las subparcelas por parte de Indalecio como vendedor y los demandantes como compradores. Siendo Indalecio primitivo titular de la parcela nº NUM000 , del polígono NUM001 de la zona de concentración de Villamontán de la Valduerna de la que se realizaron sucesivas segregaciones para ser adquiridas por los actores; y también titular de la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 también de zona de concentración vendida al matrimonio formado por los codemandantes Cirilo y Camila .

TERCERO.- La sentencia impugnada rechaza las pretensiones de la demanda en aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria que concede la protección iuris et de iure al tercero hipotecario que hubiere adquirido a titulo oneroso su derecho de persona que aparezca como titular en el Registro de la Propiedad y con facultades para transmitirlo, partiendo en todo momento de la concurrencia de la buena fe del tercero hipotecario (el codemandado Luis Alberto .)

La fe pública registral se define como aquel principio conforme al cual la ley presume exacto el contenido de los libros del Registro de la Propiedad aunque los términos de sus asientos no concuerden con la realidad jurídica extrarregistral, protegiendo a los terceros adquirentes por negocio jurídico con buena fe que, por haber confiado en dicho contenido registral y siempre que en ellos concurran los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria, no se verán perjudicados aunque después se anule o se resuelva el titulo que motivo su adquisición. Actúa el principio de fe pública registral como una ficción de veracidad de la que la ley impregna a los asientos practicados. El derecho civil define al tercero hipotecario de forma negativa, es decir, considera tercero al que no es parte, ya por no haber intervenido en el negocio o por no ser sucesor o causahabiente de los que lo otorgaron (art. 1.257 del C.C .). Exigiéndose como requisitos para ser considerado tercero hipotecario los siguientes: a) el titulo de adquisición del derecho del tercero ha de ser valido; b) ha de ser adquirente de buena fé, lo que significa que no ha de tener conocimiento de la existencia de vicios en el titulo inscrito con anterioridad al suyo, presumiéndose la buena fé salvo prueba en contrario; c) ha de ser adquirente a titulo oneroso; d) debe adquirir de quien en el Registro aparece con facultades para transmitir el derecho por ser titular registral y no constar en el Registro las causas que anulen o resuelvan el derecho de su transmitente; y e) debe inscribir su derecho en el Registro, no siendo nunca tercero quien inmatricúla una finca.

La buena fe del tercero hipotecario, que es requisito imprescindible para obtener la protección de Registro, supone la ignorancia del adquirente de que la titularidad de su transmitente está viciada, unido ello a la creencia de que es dueño de la cosa y pueda transmitirla. Plantea ello la cuestión de la diligencia que debe exigírsele al tercero hipotecario para ser sujeto de protección, es decir, si la negligencia en averiguar la situación real seria suficiente para privarle de la tutela que otorga el Registro. La mayoría de la doctrina considera que la buena fe es puramente intelectiva y no exige diligencia alguna, bastando la dosis normal de diligencia exigida en nuestro Derecho, o lo que es lo mismo la exigida a un buen padre de familia. Otro sector opina que para considerar que ha concurrido buena fe ha de exigirse cierta obligación de diligencia, por cuanto para probar la mala fe conforme el art. 36 de la Ley Hipotecaria basta probar que conoció la posesión de hecho de la finca, a titulo de dueño, por persona distinta del transmitente, o que tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocerla.

Es oportuno reproducir la doctrina que se expone en la sentencia del T.S. 30-VI.08 , se dice en ella que los terceros adquirentes gozan de condición de tercero de buena fe a los efectos del art. 34 LH y al cual no le son oponibles ninguna de las excepciones contempladas en el mismo cuerpo legal -como sería, en este caso, el art. 38 LH para supuestos de doble inmatriculación-. Así, en la sentencia de 2 de junio de 2003 -reiterado en la de 21 de febrero de 2005-, se establece literalmente: "La cuestión jurídica parte de la presunción de exactitud registral, expresión de la eficacia del sistema registral, y en la misma, la presunción iuris et de iure, plasmada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , conocida como principio de fe pública registral que protege decisivamente al adquirente, que es tercero hipotecario, haciendo que lo que no consta en la inscripción registral, no le afecta, en el sentido de que se le mantiene, cuando adquiere de buena fe y a título oneroso, en su adquisición, confiado en lo que expresa el Registro.

Los presupuestos para la aplicación del principio los enumera el primer párrafo de dicho artículo: adquisición de un derecho de quien aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo, buena fe, a título oneroso e inscripción del derecho. Requisitos que procede examinar si concurren en el caso como hace la sentencia de instancia. Cuando el artículo 34 de la Ley Hipotecaria prevé la protección iuris et de iure al tercero hipotecario, lo hace sobre la base de que le alcanza siempre que la causa que haga ineficaz su adquisición (como el caso, el más frecuente y el de éste, de falta de poder de disposición por el transmitente) no conste en el mismo Registro, lo cual significa que no consta en el folio real de la finca en cuestión; es decir, que el tercero hipotecario confía en la transmisión y la adquisición, basado en lo que expresa el folio real de la finca objeto de su adquisición; pero no, en lo que pueda resultar del conjunto de los libros del Registro, como si se obligara a todo adquirente, si quiere ser considerado tercero hipotecario, a realizar una exhaustiva investigación para comprobar si en el Registro aparece, en otro folio real de otra finca, una causa de ineficacia que pueda alcanzar a su adquisición. En el caso el codemandado adquirió las fincas al amparo de lo que constaba en el Registro, en el folio real de la misma. En este sentido, dice la sentencia de 27 de marzo de 1984 : "les ampara la fe pública registral que, si de una parte cubre y garantiza la extensión de los derechos reales inscritos, actúa de otra con la base que le presta la hoja registral y por lo tanto no obliga al tercero a una consulta general del registro, ni siquiera a la de los asientos de otras fincas de la misma procedencia que la de su interés".

A su vez en la Sentencia del T.S. de 20 noviembre de 2008 se dice: "La respuesta que debe darse a la denuncia casacional objeto de este recurso pasa por recoger la doctrina jurisprudencial que esta Sala, fijando el contenido jurídico del concepto "tercero...

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