ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4617A
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 75/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 75/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 476/2017 la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 14 de febrero de 2018 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación por la representación de D. Basilio , presentado contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia de segunda instancia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte interpuso frente a la citada sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 , recurso de casación, y que por auto de fecha 8 de enero de 2018 fue objeto de corrección de error material consistente en el nombre del letrado; el escrito de interposición fue presentado en fecha 31 de enero de 2018, siendo inadmitido por entender que se presentó fuera del plazo de 20 días del art. 479.1 LEC

TERCERO

En cuanto al contenido del recurso de casación interpuesto, se desarrollaba en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1445 y 609 CC , y de la doctrina jurisprudencial que admite la venta de cosa ajena. Cita las SSTS 27 de mayo de 1982 , 7 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , y 14 de abril de 2000 que proclama la validez de la venta de cosa ajena. El motivo segundo fue por infracción del art. 1462 párrafo 2º CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla que establece que el otorgamiento de escritura pública de compraventa equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato. Cita las SSTS 25-4-1949 , 23-11-2012 , y otras.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de si el recurso formulado se presentó en plazo, esta sala ha reiterado que el inicio del cómputo del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones que hayan sido objeto de aclaración o rectificación, debe iniciarse desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que solo puede ser impugnada en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada ( AATS de 2 de octubre de 2012, RC n.º 137/2012 , 20 de marzo de 2012, RC n.º 497/20112 , entre los más recientes).

Así se reitera en los últimos autos de esta Sala (ATS de 10 de septiembre de 2013, RIPC n.º 2189/2012 ) con motivo del examen de la aparente contradicción entre la redacción del artículo 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada), y la redacción de los artículos 448.2 LEC y 267.9 LOPJ (que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla). Y se ha reiterado que el cómputo del plazo debe empezar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación.

En aplicación de esta doctrina, el recurso se presentó en plazo, puesto que la sentencia de 12 de diciembre de 2017 , fue objeto de rectificación por auto de 8 de enero de 2018, y el recurso de casación se presentó en fecha 31 de enero de 2018, fechas que constan por el propio auto de 14 de febrero de 2018 , objeto del recurso, de manera que se interpuso dentro del plazo de 20 días hábiles, porque contando el plazo ya desde el 9 de enero de 2018, plazo donde no se cuentan los sábados, domingos y festivos, conforme el art. 133 LEC , no habían transcurrido los 20 días, el 31 de enero de 2018.

QUINTO

No obstante lo anterior, procede la desestimación del recurso de queja, por incurrir el recurso de casación interpuesto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida y por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2. 4º de la LEC ). El primer motivo, en cuanto se basa en la infracción de los arts. 1445 y 609 CC por oposición a la jurisprudencia del TS sobre la venta de cosa ajena, no ataca la parte de la razón decisoria de la sentencia que considera que la compraventa por la que el demandante D. Germán adquirió formalmente la titularidad de los inmuebles es un negocio jurídico aquejado de simulación absoluta y, como tal, nulo de pleno de derecho, ni cita como infringido el art. 6.3 CC . De hecho, este primer motivo del recurso parece extrapolar los efectos del fallecimiento del demandante durante la tramitación del procedimiento para construir una tesis sobre la venta de cosa ajena que no se compadece con la pretensión ejercitada en la demanda. Mientras en ella se indicó como hecho constitutivo que D. Germán era el propietario de los inmuebles, el recurso construye la tesis de la venta de cosa ajena sobre hechos posteriores a la demanda: el fallecimiento del demandante, su sucesión procesal por su hijo D. Basilio (que actuó como vendedor en el negocio nulo) y su condición de único heredero.

El segundo motivo incurre en la misma causa de inadmisión, por su estrecha vinculación con el motivo anterior y porque, al construirse sobre la infracción del art. 1462 CC y la consideración del otorgamiento de la escritura pública como entrega de la cosa, elude los hechos básicos que la sentencia considera probados (que nunca hubo entrega de la posesión a las compradoras porque D. Basilio continuó ocupando los inmuebles) y las consecuencias jurídicas aparejadas: que la presunción de entrega vinculada al otorgamiento de escritura pública no permite ignorar la realidad jurídico-material cuando es palmaria, como en este caso, en el que ni el vendedor era el dueño de la cosa, ni la tenía en su posesión ni a su disposición, ni la entregó a las vendedoras; y que el vendedor no puede exigir el precio, que es lo pretendido en la demanda, si por su parte no cumple con su obligación de entrega de la cosa objeto de la compraventa ( arts. 1124 y 1500.2 CC ). En consecuencia, la sentencia no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, en cuanto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de admisión de los recursos, aun cuando sea, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

Para terminar, procede señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Basilio , contra el auto de fecha 14 de febrero de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª),en el rollo 476/2017 , denegó tener por admitido el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal el 12 de diciembre de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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