La compraventa

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas95-105

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1. Concepto

Los contratos traslativos de dominio son los que van dirigidos a que se transmita la propiedad de una cosa. El ejemplo típico y más importante de los mismos es el contrato de compraventa que es aquel por el que una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra parte a pagar por ella un precio cierto.

Es un contrato consensual, obliga desde el consentimiento, pero para que el comprador adquiera la propiedad de la cosa se necesita la entrega de la misma (la tradición). Es además un contrato bilateral y oneroso.

Al ser un contrato bilateral surgen obligaciones para ambas partes: para el vendedor y para el comprador.

De acuerdo con DIEZ PICAZO y GULLON (Sistema, 222) representa un estadio adelantado del comercio jurídico, que ha superado ya la fase más primitiva del simple trueque o permuta. En el luce en toda su integridad la función del dinero como medio de cambio, porque se entrega y se recibe al ser la medida del valor de las cosas.

2. La compraventa en el Código Civil

El contrato de compraventa se encuentra regulado en el Título IV del Libro IV del Código y , de acuerdo con el art.1445 por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Debido a su importancia es el contrato que dispone de una regulación legal amplia: unos 80 artículos sólo en el Código Civil, pero además hay una regulación en otras normas, como iremos viendo, como en todo lo referido a los consumidores, por la importancia que se exige para su protección.

3. Criterio diferencial entre la compraventa y otros contratos

Las diferencias fundamentales respecto a otros contratos son las siguientes (BLASCO GASCÓ, 40):

- En el contrato de compraventa hay un intercambio, no lo hay por ejemplo en la donación o el préstamo.

- El intercambio es de una cosa y no de un servicio, como sería el caso del arrendamiento.

- En la compraventa siempre hay un precio en dinero, si no lo hubiera no sería compraventa sino permuta o donación, por ejemplo.

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4. Clases de compraventas

Además de la compraventa civil nos encontramos con la mercantil, regulada en el Código de Comercio (en adelante Ccom) cuyo art.325 nos dice que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Y el artículo 326 CCom dice que no se reputarán mercantiles:

1º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.

  1. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.

  2. Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.

  3. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

En suma, tal como nos dice el Supremo (STS 30 de Mayo de 1979 y 20 de Noviembre de 1984, las recoge BLASCO GASCÓ, 42) la característica de la compraventa mercantil es la intención del comprador que se manifiesta en una doble finalidad:

-Revender las cosas adquiridas

-Obtener un lucro o beneficio en la citada reventa

5. Elementos personales del contrato de compraventa

Hablamos aquí de las partes en la compraventa que son el comprador y el vendedor y, de acuerdo con el art.1457 podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

De acuerdo con el art.1459 no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección. En este sentido puede verse también el art.221 del Código.

2º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

  1. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

  2. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

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5º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

La jurisprudencia considera que la violación de las prohibiciones del art.1459 es causa de nulidad de la compraventa.

La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, por su parte, prohíbe a la administración concursal adquirir los bienes y derechos que integren las masa activa del concurso (art.151).

6. Elementos reales del contrato de compraventa

Hablamos aquí de la cosa objeto de la compraventa y de su precio.

Respecto a la cosa el 1445 dice que la misma debe ser determinada, o determinable de acuerdo con el 1273.

Además, de acuerdo con el 1271, pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres aun las futuras.

Aunque el Código no dice nada acerca de la posibilidad de vender una cosa ajena, la doctrina (DIEZ PICAZO, GULLÓN, BLASCO) y la jurisprudencia (STS 5 de Mayo de 1983, 6 de Junio de 1996 y 7 de Marzo de 1997) , admite la validez de la venta de cosa ajena, debido a que la compraventa es esencialmente consensual, si bien se señalan dos limites: que medie engaño por parte del vendedor, o que ambas partes ignoren el carácter ajeno de la cosa objeto de compraventa.

En cualquier caso el contrato podrá ser anulado, antes de la evicción, bien por dolo del vendedor o por error del comprador.

Respecto al precio, de acuerdo con el 1445, se exige que sea cierto y en dinero o signo que lo represente. Necesariamente ha de ser dinero pues en otro caso nos encontraríamos con otro contrato diferente.

El art.1446 nos dice que si se pacta el precio en parte en dinero y en parte en otra cosa, el contrato se calificará por la intención de los contratantes, pero se tiene por permuta si el valor de la cosa dada en parte de precio excede al del dinero y, por venta en el caso contrario.

El señalamiento del precio no podrá dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes, tal como lo dice el 1449, norma similar a la del art.1256 para los contratos en general.

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7. Elementos formales...

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