STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:8381
Número de Recurso647/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, representada y defendida por Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de diciembre de 2005 (autos nº 433/2005), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Es parte recurrida DON Leonardo, representado y defendido por la Letrada Dña. Nerea Cortaberria Santamaría.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora Leonardo

, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. antes Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos desde el 4-7-97, en virtud de diversos contratos de interino o eventual, siendo la última contratación la de 10-4-00, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Reparto en Moto. La retribución computable a efectos del presente procedimiento es de 1.157,22 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2.- En fecha 19-4-04 se le comunicó que se contrato de trabajo quedaba extinguido, interponiendo el actor demanda por despido, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, autos 470/04, habiéndose dictado sentencia en fecha 15-9-04 que declaraba el despido improcedente y condena a la empresa al pago de la indemnización de 8.632,87 euros o a la readmisión del actor. La empresa optó por la indemnización. 3.- El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado sentencia en fecha 1-3-05, confirmando el anterior pronunciamiento. 4.- El trabajador demandante está incluido en las listas de contratación o bolsa de trabajo, de la categoría de Sustituto ACR (Moto), en el número de orden 4 en la unidad de Lasarte, en el número 30 en los Puestos Base nº 11 y 12 de San Sebastián, en el número 14 de Irún, y en el nº 5 de Andoain. Las listas fueron elaboradas el 31-12-03 y no han sido renovadas o sustituidas por otras. 5.- Desde que la empresa tuvo conocimiento que el actor interpuso la demanda por despido no se le ha vuelto a llamar dado que en ese momento se introdujo una incidencia estacional, que significa que no va a ser llamado hasta tanto no se resuelva el despido. 6.- Desde que fue despedido se han realizado las siguientes contrataciones eventuales en San Sebastián de personas que estaban en la bolsa de trabajo, en posiciones posteriores al demandante: Miguel, en San Sebastián, del 16-9-04 al 31-10-04 (no consta en ninguna posición); Gema, en Lasarte, del 2-11-04 al 30-11-04 y del 1-12-04 al 31-12-04 (no consta en ninguna posición); Gerardo, en San Sebastián, del 21-1-05 al 28-2-05 (no consta en ninguna posición); Constantino, en Lasarte, del 1-3-05 al 31-3-05 (no consta en ninguna posición); Ángel Jesús, en San Sebastián, del 1-4-05 al 30-4-05 (no consta en ninguna posición). 7.- El Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., publicado en el BOE de 28-5-04, establece en el apartado 5.3, como requisito para pertenecer a la bolsa de trabajo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos", señalándose asimismo en el apartado 3 que la vigencia del Acuerdo se iniciará "en la fecha que se determine por la Comisión Estatal de Contratación", lo cual no se ha acreditado que haya sucedido".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Leonardo, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., en el que h sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la exclusión del trabajador demandante de las bolsas de contratación lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española y en consecuencia la demandada deberá cesar en su conducta vulneradora en dicho derecho fundamental reintegrando al trabajador en su posición a la bolsa de contratación y condenando a la empresa al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía de 9.718,24 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de San Sebastián de 21 de julio de 2005, Autos 433/05, sobre derechos fundamentales, en la que fue parte demandante don Leonardo y demandada la Sociedad recurrente y debemos de confirmar la referida sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2005 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación planteado por la parte demandante que recurren los Srs. Juan Alberto, Constanza y Jose Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de 16 de noviembre de 2004, dictada en el procedimiento nº 612/2004 y 613 y 616 de 2004 acumulados y seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra "Correos y Telégrafos SAE" y con la intervención del Ministerio Fiscal, la cual confirmamos en su totalidad".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de marzo de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 24.1, 14 y 38 y 117.1 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de marzo de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de dejar en suspenso la tramitación del recurso hasta la resolución del recurso de casación nº 108/2005. En providencia de fecha 27 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre de 2007.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 y estimando la Sala que dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto se suspende el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el día 24 de octubre de 2007, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si infringe o no la garantía de indemnidad inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, que protege a quien ejercita una acción judicial o lleva a cabo los actos previos o preparatorios a la misma frente a cualesquiera consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas (STC 7/1993 y STC 55/2004 ). De acuerdo con esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, un trabajador no puede resultar perjudicado por una actuación empresarial de represalia por haber reclamado en juicio lo que considera su derecho (STC 90/1997 y 29/2002 ). La actuación empresarial cuestionada en el caso es el acuerdo de exclusión del actor de la "bolsa de trabajo" o lista de candidatos a futuras contrataciones en la sociedad estatal de Correos y Telégrafos a raíz de la acción de despido ejercitada por aquél, que concluyó con la calificación judicial de despido improcedente.

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta de vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Se cumple, por tanto, el requisito de contradicción que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo del asunto.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2007 (rec. 3503/2006), deliberada en la misma sala general que la presente. Como se recuerda en dicha sentencia precedente, el acuerdo de exclusión de la bolsa de trabajo de Correos y Telégrafos había sido abordado con anterioridad en sentencias de conflicto colectivo dictadas por la Audiencia Nacional y por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 9-3-2007, rec. 108/2005 ), habiendo llegado esta última a la conclusión de que son contrarios a derecho los acuerdos de exclusión de la Bolsa de empleo "de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previa al proceso". Esta misma doctrina es la que sostiene STS 30-10-2007 (citada), con apoyo en una serie de razones que resumimos a continuación.

Una primera razón es que, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 87/2004, STS 16/2006, STC 44/2006, STC 65/2006 ), la garantía de indemnidad del trabajador cesado protege al mismo frente a una actuación dañosa del empresario, "con independencia de que este daño se produzca antes o después de la extinción del contrato de trabajo", y en concreto "en supuestos en que la medida de represalia se instrumentó a través de la no contratación a través del cese". El alcance de la garantía de indemnidad frente a la exclusión de las bolsas de empleo de Correos incluye, por cierto, de acuerdo con STS 30-10-2007 (citada) no sólo supuestos de despido improcedente, como el ahora enjuiciado, sino también supuestos de despido procedente.

La anterior conclusión rige a pesar de lo establecido en los apartados 5.3 y 8.1 del Anexo III del Acuerdo de desarrollo del I convenio colectivo de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos, que consideran, respectivamente, requisito para formar parte de las bolsas de empleo el "no haber sido despedido ni indemnizado" anteriormente, y causa o motivo para "decaer" en dichas bolsas de empleo el "haber sido despedido o indemnizado" por empleo anterior. El principio de jerarquía normativa impone la inaplicación de estos preceptos convencionales, inaplicación exigida también de manera expresa por el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa").

A las anteriores razones, que resultan de la aplicación de la garantía de indemnidad, se ha de añadir una razón jurídico-procesal, que es el especial efecto de cosa juzgada que, según el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) tienen las sentencias de conflicto colectivo, como STS 9-3-2007 (citada), sobre las sentencias que resuelven conflictos individuales en los que se haya planteado la misma cuestión. Según jurisprudencia reiterada, de la que puede ser exponente STS 30-6-1994 (rec. 1657/1993 ), la sentencia de conflicto colectivo tiene "un efecto de vinculación" sobre los procesos individuales posteriores que "supera el que correspondería en sentido estricto al efecto positivo de la cosa juzgada ... en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias". Como puntualiza STS 30-10-2007 con cita de jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, "la cosa juzgada" apreciada en el caso "radica en la decisión de la sentencia" de conflicto colectivo precedente, sin extender necesariamente el efecto vinculante "a los fundamentos jurídicos" de la misma.

TERCERO

La proyección de la doctrina unificada anterior sobre el presente asunto conduce, visto el signo de las sentencias de instancia y suplicación recaídas en fases anteriores del litigio, a la desestimación del recurso de la de la sociedad estatal de Correos y Telégrafos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de DON Leonardo, contra dicho recurrente, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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