STSJ Cantabria 737, 16 de Mayo de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:737
Número de Recurso370/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución737
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00525/2006 Rec. Núm. 370/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de AZVASE S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Laura siendo demandada AZVASE S. L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa Solidaridad Familiar S. L. desde el 25-9-2001 con categoría profesional de coordinadora de Servicio de Ayuda a Domicilio y a cambio de un salario bruto mensual de 2.015,28 euros.

    La demandante ha venido trabajando para el ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (9.00 a 11.30 horas) y la mancomunidad oriental de Trasmiera (afecta a cinco municipios), (11.30 a 14.00 horas). Además, tenía disponibilidad horaria (localización telefónica) por las tardes.

    La demandante acostumbraba acudir con frecuencia bisemanal a dependencias municipales de Trasmiera. El resto de los días ha prestado servicios en Torrelavega.

    El salario bruto diario de conformidad con la jornada prestada l la mancomunidad indicada asciende a 33,59 euros.

  2. - El 1-12-05 la mancomunidad oriental de Trasmiera decidió adjudicar el contrato de servicio de ayuda a domicilio a empresa demandada, quien inició su actividad a estos efectos el 1-1-06.

  3. - La empresa demandada no ha subrogado a la demandante) trabajadora proveniente de Solidaridad Familiar S.L., antigua adjudicataria del servicio reseñado en el hecho probado anterior.

  4. - La demandante también cubría, a julio de 2005, el servicio de ayuda a domicilio del ayuntamiento cántabro de Val de San Vicente.

    El 4-7-05 la demandada indemnizó por despido a la demandante con 3.098,25 euros.

  5. -La demandante ha prestado servicios para Solidaridad Familiar S.L. hasta el 24 de febrero de 2006.

  6. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año último la condición de representante legal de los trabajadores o delegación sindical.

  7. - El 25-1-06, la demandante presentó ante el UMAC papeleta de Conciliación contra la sociedad limitada Servicios Sociales Duo BB. Serveis S. L. con ocasión de sus servicios prestados en San Vicente de la Barquera.

  8. - La mancomunidad Trasmiera cuenta con cinco auxiliares y dos coordinadoras.

  9. - El 23-1-06 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Santander de 2 de marzo de dos mil seis estimó la demanda declarando la improcedencia del despido formulada por el actor y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la empresa demandada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , interesando:

  1. la modificación de los hechos probados primero, cuarto y séptimo, solicitando que se adicionen los párrafos que en redacción alternativa propone.

  2. En sede de censura jurídica denuncia, en el segundo motivo del recurso, la infracción del Art. 59 del Convenio Marco Estatal de Residencias privadas de Personas mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio de 30 de julio de 2003 ; y la del Art. 6.2 del Código civil , por entender que el precepto convencional citado no resulta de aplicación a los trabajadoras vinculados con contratos de trabajo por tiempo indefinido y, en todo caso, porque se habría cometido un fraude de ley en perjuicio de la recurrente al haber continuado la actora unida laboralmente a la empresa saliente.

SEGUNDO

Solicita la parte actora, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, interesando concretamente:

  1. la modificación del hecho probado primero, para el que solicita la adicción del siguiente párrafo:

    La inicial contratación de la actora en la fecha indicada (25.09.2001) lo fue con carácter indefinido.

  2. la modificación del hecho probado séptico, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

    El día 25 de enero de 2006, la demandante presento ante el UMAC papeleta de conciliación contra la Sociedad Limitada Servicios Sociales Duo BB. Serveis S.L. con ocasión de sus servicios prestados en San Vicente de la Barquera, refiriendo una antigüedad al día 25/09/2001 con jornada laboral de 20 horas semanales.

  3. Finalmente, pretende la sustitución del ordinal cuarto por otro nuevo que diga:

    " La demandante también cubría a julio de 2005, el servicio de ayuda a domicilio del ayuntamiento cantabro de Val de San Vicente, con una jornada laboral de 18 horas semanales y una antigüedad referida al día 25/09/01. El día 4 de julio de 2005 la demandada indemnizo por despido a la demandante con 3.098,25 euros."

    Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L . exige:

    1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

    2. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

    3. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

    4. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas.

    A la luz de la doctrina expuesta, se han de rechazar las modificaciones pretendidas, en primer lugar, por tratarse de unas modificaciones innecesarias, pues la circunstancia de que la actora había comenzado a prestar su servicios para le empresa saliente el día 25 de enero de 2006, que es definitiva la modificación postulada para los sucesivos ordinales, ya parece recogida en el párrafo primero de la relación de hechos probados de la resolución impugnada. En segundo lugar y, por lo que atañe concretamente al ordinal primero del relato fáctico, porque la adicción postulada resulta claramente intrascendente para modificar el sentido del fallo como más adelante se dirá. En el caso del ordinal séptimo porque la sentencia de instancia ya recoge expresamente la circunstancia de que la actora presento ante el UMAC papeleta de conciliación contra la Sociedad Limitada Servicios Sociales Duo BB. Serveis S.L. en razón de los servicios que venía prestando en San Vicente de la Barquera y, en consecuencia, no se evidencia error alguno en la valoración...

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