STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:6092
Número de Recurso3670/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de DON Abelardo , DON Lázaro , DON Juan Ramón y DON Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha, 24 de julio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el BNP ESPAÑA, SA, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando como estimo las demandas formuladas por Don Abelardo , Don Lázaro , Don Juan Ramón y Don Ildefonso , contra BNP ESPAÑA, S.A., sobre derechos y cantidad, debo declarar y declaro: A) El derecho que asiste a los actores al rescate o movilización de sus derechos consolidados acreditados a la fecha de su cese en la Empresa demandada, en relación a las contingencias protegidas y reconocidos por Convenio Colectivo. B) Que tales derechos consolidados se establecen en la siguiente cuantía para cada demandante: D. Abelardo 9.772.937.-ptas D. Lázaro 12.869.259.-ptas, D. Juan Ramón 6.841.022.-ptas, D. Ildefonso 14.455.502.-ptas y C) Que se obliga a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con condena a la entrega a los actores de las citadas cuantías caso de que ejerzan el derecho al rescate o movilización establecido, o bien una vez acontezca la contingencia protegida en forma de prestación económica".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Que los actores Don Abelardo , Don Lázaro , Don Juan Ramón y Don Ildefonso , prestaron servicios para la Entidad demandada BNP ESPAÑA, S.A., con la antigüedad, categoría y salario que se establece en el primer hecho de las demandas acumuladas y que se reproduce. 2º) Que D. Abelardo y D. Ildefonso , cesaron en la Empresa demandada el 26/11/96, mediante despido reconocido como improcedente. Igualmente por despido reconocido improcedente cesaron D. Lázaro y D. Juan Ramón , en fechas respectivas de 3/12/96 y 18/12/96. 3º) Que al momento del despido producido sobre los trabajadores demandantes, BNP ESPAÑA, S.A., regulaba las relaciones laborales con sus empleados a partir del Convenio Colectivo de Banca Privada, en concreto el XIIº, aprobado por Resolución e la Dirección General de Trabajo de 7 de febrero de 1.996 y publicado en el BOE. nº 50 de 27/2/1996. Pues bien dicho texto convencional reconocía a favor de los trabajadores de Banca Privada una serie de Mejoras Voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. Dichas mejoras afectaban a las contingencias de Jubilación y Viudedad (arts. 36 y 41 de la norma colectiva). Se dan por reproducidos los citados preceptos al obrar transcritos en el hecho 3º de la demanda, así como en el propio texto del Convenio unido a autos. 4º) Los compromisos asumidos por la negociación colectiva en relación con los trabajadores de BNP ESPAÑA nunca se configuraron --porque así lo quiso dicha entidad-- a través de un Plan de Pensiones sino que se configuraron a través de un fondo interno. En virtud de ello y en cumplimiento de la Circular nº 4/1991 de 14 de junio de Banco de España, por BNP ESPAÑA, S.A., se tuvieron que realizar las pertinentes dotaciones contables ante dicha entidad emisora a los efectos de garantizar el cumplimiento de las prestaciones complementarias fijadas por el Convenio Colectivo y anteriormente determinadas. No existe Reglamento del aludido fondo interno. 5º) BNP por tanto tiene el carácter de Promotor del fondo, siendo sus trabajadores y por ende los actores partícipes y con carácter de beneficiarios los propios trabajadores, o las personas físicas a quienes la norma colectiva reconoce el derecho a la percepción de las prestaciones. 6º) Que los actores entendiendo tener derecho a la correspondiente prestación económica cuando se produzcan las contingencias protegidas y reconocidas por el Convenio Colectivo de Banca Privada referidas al momento en que se produjo su cese o, en otro caso, a rescatar o movilizar sus derechos consolidados y acreditados en la fecha del cese para su incorporación a un sistema de aseguramiento de dichas prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social ajeno al fondo interno constitutivo por la entidad demandada. Formulan demanda previo intento de conciliación ante el SMAC, efectuado el 2/8/01. 7º) A los efectos indicados, establecen los cálculos del valor actual actuarial correspondiente a las prestaciones, complementarias de S. Social de la norma colectiva en importe: D. Abelardo 9.772.937.-ptas, D. Lázaro 12.869.259.- ptas, D. Juan Ramón 6.841.022.-ptas, D. Ildefonso 14.455.502.-ptas. Todo ello según detalle que obra en el hecho noveno de las demandas y que se reproducen. 8º) Que de haber seguido prestando servicios los actores, su jubilación a tenor de las previsiones del Convenio se hubieran producido: D. Abelardo , año 2018 (60 años) y 2023 (65 años); D. Lázaro , año 2017 (60 años) y 2022 (65 años), D. Juan Ramón año 2016 (60 años) y 2021 (65 años); D. Ildefonso , año 2010 (60 años) y 2015 (65 años).

TERCERO

Posteriormente, con fecha 24 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de BNP ESPAÑA, S.A., y con revocación de la sentencia de instancia de fecha 2 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Abelardo , Lázaro , Juan Ramón y Ildefonso , contra la parte recurrente, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos frente a la misma. Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir y la cancelación del aseguramiento prestado una vez sea firme la presente resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 18 de octubre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de septiembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los cuatro actores que habían prestado servicios para la demandada BNP ESPAÑA, S.A., hasta el 26 de noviembre de 1.996, 3 de diciembre de 1.996 y 18 de diciembre de 1.996, fecha en la que cesaron , por despidos reconocidos como improcedentes en conciliación administrativa, presentaron demandas, más tarde acumuladas ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, con dos peticiones, una principal de que se condenase a la demandada al pago de las cantidades detalladas en cada demanda más el 10% por mora correspondiente al valor actual de las prestaciones complementarias reconocidas en el Convenio Colectivo de Banca Privada y otra subsidiaria en petición de que se les reconociera el derecho a rescatar y movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha del cese y por el importe en aquellos reconocidos.

La sentencia del Juzgado de 2 de noviembre de 2.001 estimó la petición subsidiaria, de acuerdo con los términos del fallo; constando en sus hechos probados, como las relaciones laborales de las partes litigantes se regían por el XII Convenio Colectivo de la Banca Privada publicado en el B.O.E. el 27 de febrero de 1.996, que reconoció a favor de los trabajadores una serie de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, que afectaban a las contingencias de Jubilación y viudedad, compromisos que se configuraron por BNP. España S.A., a través de un fondo interno, nunca por medio de un Plan de Pensiones, del que no existía Reglamento; los actores entendían tener derecho a la prestación económica reclamada, reconocidos en el Convenio Colectivo o a su rescate en el momento en que se produjo su cese.

Interpuesto recurso de suplicación por el Banco Nacional de París, S.A., se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Madrid de fecha 24 de julio de 2.002, en la que después de adicionar el hecho probado segundo de la de instancia añadiendo el contenido del acto de conciliación y de suprimir el quinto, estimó el recurso revocando la de instancia y absolviendo al Banco. Razona esta sentencia que el complemento de pensiones previsto en el art. 36 del C. Colectivo de la Banca no se había materializado en dicho Banco en un plan o fondo de pensiones y que únicamente esta prevista la asistencia empresarial en el supuesto de que sobrevengan determinadas contingencias, sin más precisiones ni previo diseño de un refuerzo de previsiones "ad hoc". Premisas de las que extraía la conclusión de que la cobertura únicamente alcanza a los trabajadores que en el momento de sobrevenir el hecho causante formen parte de la empresa y no a quienes ya no están en ella. Ante la falta de especificación del convenio y ausencia de normativa interna de la empresa, no es posible extender la cobertura más allá de la relación laboral.

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, se solicitaba la confirmación de la sentencia de instancia, que estimó la petición subsidiaria de la demanda. Para su viabilidad invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 18 de octubre de 2001. Contempla esta resolución una pretensión de quien había sido trabajador del Banco Español de Crédito y que reclamaba el importe del complemento de pensión de jubilación después de la extinción de su contrato. Este Banco garantizaba los complementos de pensiones, previstos en el art. 36 del Convenio de Banca, mediante fondos internos hasta que, a raíz de la Circular 4/91 del Banco de España, concertó una póliza de seguros con Banesto Seguros S.A. Despedido el trabajador por motivos disciplinarios, se declaró judicialmente la improcedencia del despido, abonando el Banco al trabajador indemnización y salarios de tramitación. Tras un período en el que el trabajador suscribió convenio especial, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida. Interpuso demanda en reclamación del complemento de jubilación que establece el referido Convenio Colectivo de Banca. La Sala de Sevilla concluye que el actor ostentaba un derecho en curso de adquisición que se integró en el momento de su jubilación y, estimando el recurso, condenó solidariamente al Banco Español de Crédito y la Compañía Aseguradora Banesto SA. a hacerle efectivo el complemento de pensión, por un importe mensual de 234632 pesetas mensuales (1.407.8 euros).

Existen importantes coincidencias en las pretensiones ejercitadas y en los hechos en que se apoyan: en ambos casos se trata de complementos de pensiones establecidos en el art. 36 del Convenio de Banca a favor de quienes fueran trabajadores de la empresa antes de marzo de 1980, y, en ambos casos reclamaban quienes ya no eran trabajadores de la empresa. Pero, al propio tiempo son varias las diferencias entre las dos resoluciones comparadas, la primera de las cuales es la diferente forma en que los contratos que unían a trabajador con banco quedaron extinguidos. En el caso de la recurrida, mediante la conciliación, en el contemplado en la invocada de contradicción, en virtud de resolución judicial que declaró improcedente el despido disciplinario del demandante, seguido de opción empresarial por la indemnización. Diferencia que no es relevante a los efectos de precisar la persistencia del derecho al disfrute de la pensión complementaria a cargo del Banco.

Pero existen otras diferencias cuya relevancia es necesario analizar. No son las mismas las pretensiones resueltas en ambos pleitos. En el supuesto de la recurrida pronunciandose sobre la petición subsidiaria se solicitaba la declaración del derecho del actor a movilizar la suma en cada demanda detallada. que soportaba los compromisos por pensiones, mientras que, según se deduce del texto de la sentencia de contraste, lo que allí se resolvió fue el abono del complemento de pensiones, pues no hubo lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Eran por ello diferentes las acciones que se resolvieron en ambos pleitos. Por otra parte, el B.N.P. DE ESPAÑA, S.A., demandado en los presentes autos, no había procedido a externalizar sus compromisos de pensiones en la fecha en que los hechos se produjeron (extinción contractual en diciembre 1.996), mientras que el Banco Español de Crédito, demandado en la sentencia de contradicción había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora. Se hace necesario decidir si esa diferencia alcanza la magnitud e importancia necesarias para ser determinante del diferente signo de los dos pronunciamientos diferentes que ambas resoluciones efectúan, pues, de ser así, obviamente no se produciría la contradicción que el art. 217 de la LPL exige para la admisión a trámite del recurso.

El sistema de complemento de pensiones a cargo de las empresas se instauró en nuestro sistema de protección social como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social. Según el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 su coste se sufraga por las propias empresas que deseen instaurarlo, si bien, excepcionalmente, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, bajo determinadas condiciones. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 16 de enero 2002, (Sección 3ª Recurso 566/1999), "rige, en relación con estas mejoras, el principio de libertad, que proclama respecto de ellas expresamente el artículo 41 CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Será, por tanto, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual, o acto unilateral del empresario, el que defina, conforme al artículo 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión". En este sentido se pronunció también esta Sala en nuestras sentencias de 17 y 20 de marzo de 1997. En ellas se expresa que «Según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

Este fue el panorama legal hasta la promulgación de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, 30/1995 que modificó la redacción de la disposición adicional 1ª de la 8/987 de 8 de junio que reguló los Planes y Fondos de Pensiones. Para prevenir situaciones de incumplimiento de los compromisos adquiridos, y, al propio tiempo dar cumplimiento a la Directiva del Consejo 80/19987, en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, se dispuso que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación".

Se establecían los requisitos del contrato de seguro y las posibilidades de su rescate, de ser esta la forma elegida de externalización. Esta obligación fue siendo aplazada por el Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, que aprobó el Plan General Contable, por la Disposición Transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 de Ordenación de los Seguros Privados, Disposición Adicional 13ª de la Ley 50/1998, la Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado 30/2000, y nuevamente ampliado por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2.004.

En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, como más arriba hemos expuesto, ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos. No concurre, por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal, causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de DON Abelardo , DON Lázaro , DON Juan Ramón y DON Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha, 24 de julio de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el BNP ESPAÑA, SA, sobre "cantidad". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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