ATS, 15 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 409/03 seguido a instancia de DON Julián contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de noviembre de 2.004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de DON Julián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si a la extinción del contrato de trabajo por despido improcedente, el trabajador tiene derecho al rescate o movilización de los derechos complementarios de pensión de jubilación establecidos en un fondo interno de mejora de Seguridad Social, conforme a lo pactado en el Convenio de la banca privada ( DT 14ª Ley 30/1995, de 8 de noviembre ).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002]. En la sentencia recurrida se analiza el caso de un trabajador que vió su contrato extinguido mediante despido improcedente, reconocido mediante acta de conciliación ante el Servei de Conciliacions Individuals, y en el que la demandada se comprometía a abonar al trabajador las cantidades pactadas en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales, haciéndose constar que "con el cobro de la cantidad total pactada ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos". En desarrollo de las estipulaciones del Convenio Colectivo de Banca aplicables, el BSCH había establecido un fondo interno obligatorio para garantizar el pago de los compromisos por complementos por pensiones. Los cálculos de las aportaciones de reservas realizadas por la demandada al referido fondo se efectúan anualmente al fondo interno según el número de trabajadores de la empresa y las circunstancias personales de los mismos durante el tiempo de duración de su prestación laboral. Cuando un trabajador de la demandada causa baja en la empresa se libera una parte de la dotación al fondo interno correspondiente al trabajador que cesa. El actor reclama su derecho al rescate, movilización o transferencia al Plan de pensiones individual que designe, de las dotaciones que en su nombre y por su cuenta ha realizado la demandada a ese fondo interno. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, entendiendo que era de aplicación la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 31 de enero de 2001, RECUD. 3939/99 y, recurrida esta en suplicación por la demandada, la Sala llega a la conclusión contraria, entendiendo que el caso no cumple con los requisitos enumerados por dicha sentencia en el voto particular de la misma, y que resultan necesarios para que se aplique la doctrina contenida en ella.

SEGUNDO

El recurrente alega como sentencia de contraste para el primer motivo, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 11 de marzo de 2003, rec. 133/03, que adquirió firmeza el 29-9-04, fecha de la sentencia dictada por esta Sala en el RCUD 2582/03. En este caso el actor había cesado en el BANCO ZARAGOZANO S.A. el 30-9-98 mediante baja voluntaria y pretendía asimismo el reconocimiento del derecho al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual acreditada en el fondo interno del banco al momento de extinguirse su contrato de trabajo. La Sala entiende que se dan los tres requisitos básicos exigidos por la sentencia de "La Caixa", a saber: a) la caracterización del plan como de previsión y de prestación definida; b) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y c) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Primero, existe un régimen de previsión (hecho probado tercero); segundo, no se ha discutido la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y tercero, el propio banco reconoce el cálculo de las prestaciones realizado con "criterios de capitalización individual". La STS de 29-9-2004, RECUD. 2582/03, que resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia ahora alegada de contraste, apreció falta de identidad sobre la base de que la Sala de Burgos declara con valor de hecho probado (fundamento jurídico segundo) la existencia de una reglamentación interna, aunque no aportada por el banco pese a haber sido requerido para ello por el juzgado, habiendo aportado únicamente un convenio de externalización del plan de pensiones de 11-4-00, inútil dada la fecha del hecho causante. Sin embargo, en la sentencia alegada de contraste en aquel proceso se declaró probado que no existía reglamentación interna al respecto.

No existe contradicción entre sentencias por las mismas razones que se expusieron por la Sala IV en sentencia de 7 de octubre de 2003 (RECUD. 3702/2002 ) que desestimó, por falta de contradicción, el recurso unificador que se planteó, puesto que todas las características de la mejora de Seguridad Social contemplada en el supuesto de la sentencia de contraste y de las que se parte para la aplicación analógica de la normativa sobre planes y fondos de pensiones (la caracterización del plan como de previsión y de prestación definida --tal y como se desprende de la sentencia que acaba de dictarse, pese a que en la providencia de fecha 30 de noviembre de 2005 se mencionase erróneamente este aspecto, como acertadamente señala el recurrente en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2005, pero que podía deducirse fácilmente, al estarnos refiriendo a los requisitos reproducidos en la sentencia de esta Sala más arriba mencionada y la de 11 de junio de 2003 a la que luego se aludirá--, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y cálculo de prestaciones con criterios de capitalización individual) no constan en la mejora debatida en el supuesto ahora traído a casación, que se circunscriben en el marco de un conjunto de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas en el Convenio Colectivo de la Banca Privada al amparo de los arts. 39.1 y 192 LGSS . En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala IV de 11 de junio de 2003 (RECUD. 1062/2002) que declara como hizo la de 7 de octubre, por los motivos indicados, la inaplicación del criterio de la sentencia de 31 de enero de 2001 a otros supuestos y fondos de mejora de Seguridad Social. Todo ello sin que, además, conste tampoco en el presente caso la existencia de una reglamentación interna del fondo en cuestión, al contrario de lo que sucedía en el caso de la sentencia de contraste. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la STS de 31-1-2005 (RCUD 1802/03 ) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco de Desarrollo Económico Español, S.A. contra la sentencia que había reconocido el derecho del actor a rescatar, transferir o a movilizar los derechos consolidados a su favor en el fondo interno constituido por dicha entidad en virtud del Convenio aplicable, a la que condenaba a pagar los derechos consolidados existentes a favor del actor en la fecha de su cese en la empresa. Lo que viene a decir la Sala es que ni del art. 192 LGSS ni del convenio colectivo de banca privada deriva un derecho del demandante acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación, de modo que hasta ese momento el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Y en cuanto a la normativa reguladora de los planes de pensiones, solo cabe tener en cuenta la vigente a la fecha de extinción del contrato, esto es, la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987 y la Disposición transitoria 14.2 de la Ley 30/1995 que establecían la obligación de externalizar los compromisos por pensiones. Pero al haberse ido aplazando esa obligación -hasta el 31-12-04-, "tampoco rigen obligaciones derivadas precisamente de la constitución de tales garantías".

TERCERO

Antes de entrar a analizar el segundo motivo de impugnación, conviene señalar que el recurrente alega como contradictoria la STSJ Baleares de 6 de junio de 2003, rec. 286/03, con carácter subsidiario, para el caso de que "se entendiese que la anterior sentencia no es hábil para la casación". Dado que la primera sentencia alegada es idónea, pese a que concurra en ella falta de contradicción, no procede entrar a analizar esta segunda alegada subsidiariamente. Pero, además, ha de tenerse en cuenta que en el escrito de interposición en el que se articula el recurso, no se hace un estudio de la contradicción respecto de la sentencia de contraste reseñada. El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencia de 27 de mayo de 1.992, RECUD. 1324/1991 y auto de 20 de mayo de 2004, RECUD. 6437/2003 ). Y, en este sentido, conviene señalar que se omite en el escrito de formalización realizar una comparación individualizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción, ya que en el escrito dicho estudio se hace de forma exhaustiva en relación con la ya citada STSJ Castilla y León de 11 de marzo de 2003, pero no respecto de la citada como subsidiaria, pese a que los motivos de infracción legal pudieran considerarse eventualmente aplicables también a esta sentencia, pese a que el recurrente tampoco señale este extremo en su recurso.

CUARTO

Con respecto al segundo motivo, se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001 . Esta Sala ha apreciado también falta de contradicción con esa sentencia en las SSTS 30-9-2003 (RCUD 4939/02), 1-10-2003 (RCUD 3934/02), 7-10-2003 (RCUD 3670/02), 5-11-2003 (RCUD 4993/02) y 10-11-2003 (RCUD 4561/02,) razonando del siguiente modo: En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, [...], ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos.

También la STS de 20-7-2004 (RCUD 540/03 ) desestimó el recurso por falta de contradicción en los siguientes términos: En el supuesto de la recurrida se solicitaba la declaración del derecho de los actores al "rescate, transferencia o movilización" al Plan de Pensiones que ellos designen de la dotación individual que cada uno de ellos tenía acreditada en el "fondo interno". En el caso de la referencial fueron dos las pretensiones deducidas por el trabajador, según instruye su fundamento primero: "se ejercita la acción en reclamación del complemento regulado en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca Privada XVII, publicado en el B.O.E el 27 de febrero de 1.996 y, subsidiariamente el rescate del importe consolidado en el fondo de pensiones establecido por la empresa demandada". Es obvio pues que la que constituye, en el caso, la pretensión principal, en la referencial se planteó con mero carácter subsidiario.

Y ocurre que la sentencia de Sevilla resolvió la cuestión principal, condenando a las codemandadas a abonar al trabajador el complemento de pensión de jubilación que reclamaba; lo que exoneró al Tribunal sentenciador de todo pronunciamiento sobre la segunda pretensión que solo hubiera sido necesario caso de no haber estimado la primera. De ahí que dicha sentencia no contenga en sus fundamentos ningún razonamiento sobre el rescate o la movilización de las dotaciones, ni incluya en el fallo declaración o condena alguna al respecto.

Por consiguiente, ha de apreciarse también en este caso falta de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación por no concurrir las identidades del art. 217 LPL en los términos ya apreciados por esta Sala en la STS de 20-7-2004, RECUD. 540/03, así como en las SSTS 30-9-2003 (RCUD 4939/02), 1-10-2003 (RCUD 3934/02), 7-10-2003 (RCUD 3670/02), 5-11-2003 (RCUD 4993/02) y 10-11-2003 (RCUD 4561/02 ), puesto que la sentencia de contraste resolvió reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir el complemento de pensión que reclamaban, lo que exoneró al Tribunal sentenciador de todo pronunciamiento sobre la segunda pretensión que, de forma subsidiaria, solicitaba el rescate o movilización de las dotaciones.

El recurrente en su escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 2005, además de reconocer que las pretensiones planteadas en el caso abordado por la sentencia recurrida y en el de la de contraste no son las mismas --a su juicio, "no exactamente" idénticas, y no relevantes a efectos de la decisión final adoptada, si bien, para la Sala, según la doctrina que acaba de citarse, esta es una circunstancia esencial y predeterminante de los fallos en ambas resoluciones analizadas-- hace mención a una eventual falta de contenido casacional que no fue mencionada como causa de inadmisión en la providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2005 y que esta Sala no aprecia. Ahora bien, es cierto que la doctrina de la sentencia de comparación no ha sido convalidada por la Sala IV, como resulta de las sentencias de 5 de mayo de 2003, RECUD. 3495/2002, y 10 de mayo de 2004, RECUD. 4344/2003, desestimando la pretensión a percibir el complemento litigioso cuando los demandantes fueron despedidos y no readmitidos antes de la edad de 60 años.

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 9469/03, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2.003, en el procedimiento nº 409/03 seguido a instancia de DON Julián contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre reconocimiento de derecho y cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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