STS, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4327/02, interpuesto por BANCO DE BRASIL, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 24 de Madrid, en autos núm. 132/02, seguidos a instancia D. Sergio frente a BANCO DE BRASIL, S.A., sobre reintegro de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de acción opuesta por el Banco de Brasil y estimando la pretensión deducida con carácter principal en la demanda interpuesta por D. Sergio , contra dicho Banco debo declarar como declaro el derecho del actor a movilizar la cantidad de 51.461,51 euros que soportaba los compromisos por pensiones en el Banco al día de la extinción de la relación laboral entre las partes (29.05.2001), a otro fondo o plan de pensiones, condenando al Banco demandado a estar y pasar por tal declaración entregando la mencionada cantidad al fondo o plan de pensiones que se designe".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, nacido el día 27/07/1942, ha venido prestando sus servicios para el Banco demandado con el código personal 1976, la categoría profesional de Grupo Servicios Generales Nivel IX, una antigüedad de 21/10/1965 y percibiendo un salario de 4.428.111 pts. anuales.- 2º. Mediante carta de fecha 05/12/2000, el Banco demandado comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de conformidad con el art. 52.c) ET e interpuesta demanda por aquel el día 17/01/2001, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de igual clase número 13 de ésta provincia, con fecha 29/05/2001, las partes se conciliaron en los siguientes términos: 'La empresa ofrece al trabajador la cantidad total líquida de 13.367.428 pts. en concepto de indemnización y salarios de tramitación, que serán abonadas en el plazo de 48 horas en el domicilio de la empresa, quedando extinguida la relación laboral. El trabajador acepta. El incumplimiento de los plazos acordados conllevará lo dispuesto en el art. 243.2 LPL'.- 3º. Con fecha 06/04/1995 se contabilizó por el Banco demandado el finiquito correspondiente a la empleada Dª. Francisca a fecha 04/04/1995 en los siguientes términos:

TITULO DE CUENTA CODIGO IMPORTE

D E B E

Indemnización por despido 900204-001 4.300.000

GDNV Pagas Beneficios 846000-001 411.893

GDNV-Pagas Julio y Navidad 846000-002 195.583

GDNV-Pagas Productividad 846000-003 056.868

Gastos Personal-Salarios Bases C. Local 900210-001 022.817

Gastos Personal-Pluses Reglamentarios 900212-001 118.825

Gastos Personal-Jornada Partida 900217-001 005.778

Fondo de Pensiones Interno 820100-001 2.840.616

Fondo de Pensiones-Prestac. Devengada 860650-724 2.840.616

Fondo de Pensiones-Prestac. no Devengada 860600-724 4.344.472

T O T A L 15.137.468

HABER

Cuentas corrientes 100012-001 4.649.264

Hac. Publica Acreed. Retenciones IRPF 300000-001 170.470

Organismo Seg. Social Acreedora 300001-001 003.072

Anticipos personales a plazo Francisca 100012-300 288.958

Recuperación Fondo Pensiones Interno 963100-001 2.840.616

Prest. Deveng. F. Pensiones Francisca 100012-693 2.840.616

Prest. no Deveng. F. Pensiones Francisca . 100012-694 4.344.472

T O T A L 15.137.468

4º. Con fecha 02/06/1999 D. Marco Antonio y el Banco demandado se conciliaron ante el Juzgado de igual clase núm. 7 de ésta provincia en los siguientes términos: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido, si bien la antigüedad del trabajador es de 28 de abril de 1.980 y no la que figura en la demanda y ofrece en concepto de indemnización, saldo y finiquito (en el que se encuentra incluido los derechos existentes a favor del trabajador en concepto del complemento de pensión), la cantidad de 16.250.000 pesetas netas. Y la cantidad de 1.004.107 pesetas en concepto de liquidación. De dicha cantidad el trabajador ha percibido la cantidad de 5.043.672 pesetas en concepto de despido objetivo, de la cantidad restante 6.351.813 pesetas se encuentran consignadas en éste Juzgado por lo que se solicita se pongan a disposición del trabajador y el resto por importe de 5.858.622 pesetas serán abonadas en el domicilio de la empresa en el plazo de 24 horas. El trabajador acepta'.- 5º. Con fecha 04/11/1999 se emitió por D. Casimiro , como responsable de caja del Banco demandado la siguiente contabilización de las posiciones que el actor mantenía en el Banco como cliente de éste número 100.011, cuyos dos últimos apuntes coincidían con el importe del plan de pensiones devengado hasta aquella fecha y con el importe de lo que restaba según cálculo actuarial, respectivamente: ESP 0432 01 155: 51,212.- ESP 0433 01 155: 0.-ESP 2050 01 155 0100011001: 9,796CR.- ESP 2180 01 155 : 4,185634CR.- ESP 3180 01 155: 109,144CR.- ESP 9060 01 155: 0; ESP 9650 01 155: 5,817,464; ESP 9650 02 155: 2,668,245.- 6º. Con fecha 27/01/2000 se emitió por D. Casimiro , como responsable de caja del Banco demandado la siguiente contabilización de las posiciones que el actor mantenía en el Banco, como cliente de éste número 100.011, cuyos dos últimos apuntes coincidían con el importe del plan de pensiones devengado hasta aquella fecha y con el importe de lo que restaba según cálculo actuarial, respectivamente: ESP 0432 01 155: 0; ESP 0433 01 155: 0; ESP 2050 01 155 0100011001: 335,760 CR; ESP 2180 01 155: 4,186,262 CR; ESP 3180 01 155: 146,832 CR; ESP 906001 155: 0; ESP 9650 01 155: 6,595,903; ESP 9650 02 155: 2,537,243.- 7º. Con fecha 16/10/2000 A/C Previsión Sociedad Actuarial remitió vía telefax al Banco demandado comunicación con el siguiente texto: Una vez analizados los números de la seguridad social de las personas que tienen fondos de pensiones, enviados en el fax de 13 de octubre, comunicamos que los códigos 1992 y 1976 tienen derecho a jubilación anticipada.- Por consiguiente y según lo establecido en la circular 5/2000, de 19 de septiembre del Banco de España, los cálculos de éstos dos individuos se han de hacer a la primera edad de jubilación posible, es decir, los 60 años.- Para la valoración de éste año necesitaremos cuantificar los Porcentajes de Prestación Económica a los 60 años para dichos individuos, para la cual precisaremos los datos que se citan a continuación: - Código identificador.- Fecha de nacimiento.- Fecha de ingreso en el sector bancario.- Grupo de cotización a la Seguridad Social a 31.12.87.- Base de cotización a la Seguridad Social a 31.12.87.- Categoría profesional a 31.12.87.- Salario pensionable a 31.12.87: Salario s/tablas.- Gratificación vigilante jurado.- Gratificación de apoderamiento.- Plus de residencia.- Festividades suprimidas.- Plus de máquinas.- Asignación conserjes.- Quebranto de moneda.- Plus de asistencia y puntualidad.- Plus de productividad.- Plus de calidad y Bolsa de vacaciones.- Número de trienios devengados a 31.12.87 por antigüedad.- Vencimiento próximo trienio de antigüedad.- Número de trienios devengados a 31.12.87 por jefatura en esa fecha.- Vencimiento próximo trienio jefatura a 31.12.87.- Número de trienios devengados anteriores a 31.12.87 por jefaturas, 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª.- Número de pagas del Banco al que pertenecía a fecha 31.12.87.- En caso que no se disponga el desglose del salario pensionable requeriríamos la siguiente información: Categoría profesional a 31.12.87.- Indicar si el empleado tenía gratificación por vigilante jurado a 31.12.87.- Indicar si el empleado percibía gratificación por apoderamiento a 31.12.87.- Para el plus de residencia, indicar si el empleado estaba en plantilla de oficinas con derecho a este plus (Baleares, Canarias o plazas africanas) a 31.12.87.- Días completos de festividades suprimidas a las que se tenían derecho en la localidad a 31.12.87.- Indicar si el empleado tenía plus de máquinas a 31.12.87.- Indicar si el empleado a 31.12.87 era conserje del banco sin derecho a vivienda.- Indicar si el empleado realizaba funciones de cobro y pago en caja o fuera del centro de trabajo y percibía asignación por dicho concepto.- 8º. Con fecha 08/11/2000 A/C Previsión, Sociedad Actuarial, emitió dictamen certificativo del valor de los compromisos totales devengados que en fecha 31/12/2000, el Banco demandado mantenía con sus empleados, consecuencia de las prestaciones por jubilación y viudedad derivadas establecidas en el Convenio Colectivo para la Banca privada.- El Valor Actuarial de la Prestación total ascendió a 90.390.970 pesetas y la obligación devengada a 31.12.2000 a 67.151.008 pesetas. Como resultados individualizados se detallaron para el sector, los siguientes: Valor actuarial total: 10.076.303 pesetas; obligación devengada: 7.646.178 pesetas.- 9º. A la fecha de extinción de la relación laboral del actor -29/05/2002- la obligación (devengada para el Banco demandado ascendía a 51.461,51 euros (8.562.475 ptas).- 10º. Presentada demanda de conciliación por el actor ante el SMAC el día 30.11.2001 no ha tenido lugar el oportuno acto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BANCO DO BRASIL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" Estimar el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DO BRASIL y con revocación de la sentencia de fecha 4 de junio de 2.002, debemos desetimar y desestimamos la demanda formulada por Sergio contra el recurrente, absolviendo a la demandada BANCO DO BRASIL de los pedimentos deducidos frente a la misma. Se acuerda la devolución del depósito y consignaciones efectuados para recurrir una vez sea firme la presente resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez, en nombre y representación de D. Sergio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 18 de octubre de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos: 14, 19 y 41 de la Constitución; 4.1 y 1256 del Código Civil; 5, 8 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones; 4, 5, 10 y 20 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre; Disposición Adicional 14ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre; 7 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre; 7.1, 39 y 191 de la Ley General de la Seguridad Social; 8 de la Directiva del Consejo de 20 de octubre de 1.980 /80/987/CEE); 3 y 4 de la Directiva 98/49/CEE; 39 del Tratado de Amsterdam (artículo 48 del Tratado de Roma) y 36 y 41 del XII Convenio Colectivo de Banca Privada.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2.003, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2.003, suspensiéndose el mismo y señalándose nuevamente para el 25 de septiembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, D. Sergio , había prestado servicios para la demandada, Banco de Brasil S.A. desde octubre de 1965, hasta que en diciembre 2000 se le notificó la extinción de su contrato por causas objetivas. Actor y demandada, el 29 de mayo 2001, alcanzaron conciliación por la que la empresa abonaba al demandante la suma de 13.367.4287 pesetas en concepto de indemnización y salarios de tramitación, quedando extinguida la relación laboral.

En demanda solicitaba se dictara sentencia por la que se reconociera su derecho a movilizar la suma de 8.424.206 pesetas que soportaba los compromisos por pensiones a otro fondo o plan de pensiones.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a movilizar la cantidad de 51.461,51 ¤ "que soportaba los compromisos de pensiones en el Banco" el día de la extinción de la relación laboral (29.05.2001), a otro fondo o plan de pensiones, condenando al Banco a estar y pasar por tal declaración y a entregar la expresada cantidad al fondo o plan que se designe.

El Banco de Brasil interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre 2002, resolución que le absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra. Razona esta sentencia que el complemento de pensiones previsto en el art. 36 del Convenio colectivo de la Banca, no se había materializado en el Banco de Brasil en un plan o fondo de pensiones, y que "únicamente está prevista la asistencia empresarial en el supuesto de que sobrevengan determinadas contingencias, sin más precisiones ni previo diseño de un régimen de previsiones "ad hoc". Premisas de las que extraía la conclusión de que la cobertura únicamente alcanza a los trabajadores que en el momento de sobrevenir el hecho causante formen parte de la empresa y no a quienes ya no están en ella. Ante la falta de especificación del convenio y ausencia de normativa interna de la empresa, no es posible extender la cobertura más allá de la relación laboral.

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para su viabilidad invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 18 de octubre de 2001. Contempla esta resolución una pretensión de quien había sido trabajador del Banco Español de Crédito y que reclamaba el importe del complemento de pensión de jubilación después de la extinción de su contrato. Este Banco garantizaba los complementos de pensiones, previstos en el art. 36 del Convenio de Banca, mediante fondos internos hasta que, a raíz de la Circular 4/91 del Banco de España, concertó una póliza de seguros con Banesto Seguros S.A. Despedido el trabajador por motivos disciplinarios, se declaró judicialmente la improcedencia del despido, abonando el Banco al trabajador indemnización y salarios de tramitación. Tras un período en el que el trabajador suscribió convenio especial, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida. Interpuso demanda en reclamación del complemento de jubilación que establece el referido Convenio Colectivo de Banca. La Sala de Sevilla concluye que el actor ostentaba un derecho en curso de adquisición que se integró en el momento de su jubilación y, estimando el recurso, condenó solidariamente al Banco Español de Crédito y la Compañía Aseguradora Banesto SA. a hacerle efectivo el complemento de pensión, por un importe mensual de 234632 pesetas mensuales (1.407.8 euros).

Existen importantes coincidencias en las pretensiones ejercitadas y en los hechos en que se apoyan: en ambos casos se trata de complementos de pensiones establecidos en el art. 36 del Convenio de Banca a favor de quienes fueran trabajadores de la empresa antes de marzo de 1980, y, en ambos casos reclamaban quienes ya no eran trabajadores de la empresa. Pero, al propio tiempo son varias las diferencias entre las dos resoluciones comparadas, la primera de las cuales es la diferente forma en que los contratos que unían a trabajador con banco quedaron extinguidos. En el caso de la recurrida, mediante la conciliación, en el contemplado en la invocada de contradicción, en virtud de resolución judicial que declaró improcedente el despido disciplinario del demandante, seguido de opción empresarial por la indemnización. Diferencia que no es relevante a los efectos de precisar la persistencia del derecho al disfrute de la pensión complementaria a cargo del Banco, máxime cuando, en el supuesto de la recurrida, no se suscribió documento que tuviera por canceladas todas las obligaciones entre las partes, sino únicamente el justificante de abono de indemnización y salarios de tramitación.

Pero existen otras diferencias cuya relevancia es necesario analizar. No son las mismas las pretensiones resueltas en ambos pleitos. En el supuesto de la recurrida se solicitaba la declaración del derecho del actor a movilizar la suma de 8.424.026 pts. que soportaba los compromisos por pensiones, mientras que, según se deduce del texto de la sentencia de contraste, lo que allí se resolvió fue el abono del complemento de pensiones, pues no hubo lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Eran por ello diferentes las acciones que se resolvieron en ambos pleitos. Por otra parte, el Banco de Brasil, demandado en los presentes autos, no había procedido a externalizar sus compromisos de pensiones en la fecha en que los hechos se produjeron (extinción contractual en diciembre 2000), mientras que el Banco Español de Crédito, demandado en la sentencia de contradicción había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora. Se hace necesario decidir si esa diferencia alcanza la magnitud e importancia necesarias para ser determinante del diferente signo de los dos pronunciamientos diferentes que ambas resoluciones efectúan, pues, de ser así, obviamente no se produciría la contradicción que el art. 217 de la LPL exige para la admisión a trámite del recurso.

El sistema de complemento de pensiones a cargo de las empresas se instauró en nuestro sistema de protección social como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social. Según el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 su coste se sufraga por las propias empresas que deseen instaurarlo, si bien, excepcionalmente, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, bajo determinadas condiciones. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 16 de enero 2002, (Sección 3ª Recurso 566/1999), "rige, en relación con estas mejoras, el principio de libertad, que proclama respecto de ellas expresamente el artículo 41 CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Será, por tanto, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual, o acto unilateral del empresario, el que defina, conforme al artículo 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión". En este sentido se pronunció también esta Sala en nuestras sentencias de 17 y 20 de marzo de 1997. En ellas se expresa que «Según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

Este fue el panorama legal hasta la promulgación de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, 30/1995 que modificó la redacción de la disposición adicional 1ª de la 8/987 de 8 de junio que reguló los Planes y Fondos de Pensiones. Para prevenir situaciones de incumplimiento de los compromisos adquiridos, y, al propio tiempo dar cumplimiento a la Directiva del Consejo 80/19987, en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, se dispuso que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación".

Se establecían los requisitos del contrato de seguro y las posibilidades de su rescate, de ser esta la forma elegida de externalización. Esta obligación fue siendo aplazada por el Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, que aprobó el Plan General Contable, por la Disposición Transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 de Ordenación de los Seguros Privados, Disposición Adicional 13ª de la Ley 50/1998, la Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado 30/2000, y nuevamente ampliado por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2.004.

En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, como más arriba hemos expuesto, ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos. No concurre, por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal, causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Serrano Martínez, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4327/02, interpuesto por BANCO DE BRASIL, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Socia núm. 24 de Madrid, en autos núm. 132/02, seguidos a instancia D. Sergio frente a BANCO DE BRASIL, S.A., sobre reintegro de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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