STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:6499
Número de Recurso4624/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Tomás , defendido por el Letrado Sr. Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de Octubre de 2002, en el recurso de suplicación nº 3777/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 133/02, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO DE BRASIL S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO DE BRASIL S,A,, defendido por el Letrado Sr. Cardeña Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Octubre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 133/02, seguidos a instancia de D. Tomás , contra el BANCO DE BRASIL S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por BANCO DO BRASIL y con revocación de la Sentencia de fecha 18 de abril de 2002, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Tomás , contra el recurrente, absolviendo a la demandada BANCO DO BRASIL de los pedimentos deducidos frente a la misma. Se acuerda la devolución del depósito y consignaciones efectuados para recurrir una vez sea firme la presente resolución. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor nacido el día 27/07/1941 ha venido prestando sus servicios para el Banco demandado con el código personal 1992, la categoría profesional de Técnico nivel 5 una antigüedad de 02/02/1976 y percibiendo un salario de 5.247.560 pesetas anuales. ...2º.- Mediante carta de fecha 05/12/2000, notificada el mismo día al actor, el Banco demandado le comunicó a este la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, de conformidad con el art. 52 c) ET, e interpuesta demanda por aquel el día 17/01/2001, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, con fecha 06/03/2001 las partes se conciliaron en los siguientes términos: "La empresa ofrece al trabajador la cantidad de 20.500.000 pesetas netas en concepto de indemnización, liquidación y salarios de tramitación que serán abonadas en el plazo de 48 horas en el domicilio de la empresa, quedando extinguida la relación laboral. El trabajador acepta. El incumplimiento de los plazos acordados conllevará lo dispuesto en el art. 243.2 de la LPL. La empresa reconoce la improcedencia del despido, haciéndose constar que la indemnización pactada es superior a 35 días de salarios a efectos de la prestación por desempleo. El trabajador acepta. ...3º.- Con fecha 28/12/1995, el Banco demandado emitió el siguiente Apunte Regularización de Planes de Pensiones:

...5º.- Con fecha 02/06/1999 D. Fermín y el Banco demandado se conciliaron ante el Juzgado de igual clase núm. 7 de esta Provincia en los siguientes términos: "La empresa reconoce la improcedencia del despido, sin bien la antigüedad del trabajador es de 28 de abril de 1980 y no la que figura en la demanda y ofrece en concepto de indemnización, saldo y finiquito, (en el que se encuentra incluido los derechos existentes a favor del trabajador en concepto del complemento de pensión), la cantidad de 16.250.000 pesetas., netas y la cantidades 1.004.107 pesetas en concepto de liquidación. De dicha cantidad el trabajador ha percibido la cantidad de 5.043.672 pesetas en concepto de despido objetivo, de la cantidad restante 6.351.813 pesetas se encuentra consignadas en este Juzgado por lo que se solicita que se pongan a disposición del trabajador y el resto por importe de 5.858.622 pesetas serán abonadas en el domicilio de la empresa en el plazo de 24 hora. El trabajador acepta."...6º.- Con fecha 16/10/2000, A/C Previsión, Sociedad Actuarial, remitió vía telefax al Banco demandado comunicación con el siguiente texto: Una vez analizados los números de la seguridad social de las personas que tienen fondos de pensiones, enviados en el fax del 13 de octubre, comunicamos que los códigos 1992 y 1976 tienen derecho a jubilación anticipada. Por consiguiente y según lo establecido en la circular 5/2000, de 19 de septiembre del Banco de España, los cálculos de estos dos individuos se han de hacer a la primera edad de jubilación posible, es decir los 60 años. Para la valoración de este año necesariamente cuantificar los Porcentajes de Prestación Económica a los 60 años para dichos individuos, para la cual precisaremos los datos que se citan a continuación: -Código identificador. - Fecha de nacimiento. -Fecha de ingreso en el sector bancario. -Grupo de cotización a la Seguridad Social a 31.12.87. -Base de cotización a la Seguridad Social a 31.12.87. -Categoría profesional a 31.12.87. -Salario pensionable a 31.12.87-Salario s/tablas. -Gratificación vigilante jurado. - Gratificación de apoderamiento. -Plus de residencia. -Festividades suprimidas. -Plus de máquinas. - Asignación conserjes, -Quebranto de moneda. -Plus de asistencia y puntualidad. -Plus de productividad. -Plus de calidad y -Bolsa de vacaciones. -Número de trienios devengados a 31.12.87 por antigüedad. ...7º.- Con fecha 08/11/2000 A/C Precisión, Sociedad Actuarial, emitió dictamen certificativo del valor de los compromisos totales y devengados que en fecha 31/12/2000, el Banco demandado mantenía con sus empleados, consecuencia de las prestaciones por jubilación y viudedad derivadas establecidas en el Convenio Colectivo para la Banca privada. El valor Actuarial de la Prestación Total ascendió a 90.390.970 pesetas y la obligación devengada a 31/12/2000 a 67.151.008 pesetas. Como resultados individualizados se detallaron para el actor, los siguientes: Valor actuarial Total: 10.826.241 pesetas, obligación devengada: 8.555.242 pesetas. El detalle de tales posiciones individualizadas aparece incluido para cada cliente (o empleado) junto con los saldos correspondientes al resto de las posiciones que mantienen con el Banco. ...8º.- A la fecha de extinción de la relación laboral del actor -06/03/2001-, la obligación devengada para el Banco demandado ascendía a 8.644.238 pesetas (51.952,92 euros)....9º.- Con fecha 28/11/2001 el Banco demandado presentó ante la Inspección de Entidades de Crédito del Banco de España el siguiente escrito del mismo día: Por medio de la presente solicitamos autorización para mantener la cobertura de nuestros compromisos por pensiones mediante fondo interno. Adjuntamos la documentación requerida en el artículo 40 de Reglamento aprobado por R.D. 1588/1999 y que a continuación detallamos: -Certificación del representante legal de la entidad sobre los compromisos cuya cobertura se desea mantener en fondo interno. -Soporte informático con los datos que han servido para realización del informe actuarial. -Informe actuarial de valoración a 31.12.99 de los compromisos a mantener mediante fondo interno, aplicando los criterios previos a la circular 5/2000. -Informe actuarial de valoración a 31.12.99 de los compromisos a mantener mediante fondo interno, aplicando los criterios derivados de la circular 5/2000. -Informe actuarial a 31.12.2000. -Informe especial de la auditoria externa sobre compromisos por pensiones a efectos de lo previsto en el artículo 40.1.c) del Real Decreto 1588/1999. Sin otro particular y a la espera de sus noticias, le saluda muy atentamente. ...10º.- Presentada demanda de conciliación por el actor ante el SMAC el día 30/11/2001 no ha tenido lugar el oportuno acto.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión deducida con carácter principal en la demanda interpuesta por D. Tomás contra el BANCO DE BRASIL, S.A. debo declarar como declaro el derecho del actor a movilizar la cantidad de 8.644.238 ptas. (51.952,92 euros) que soportaba los compromisos por pensiones, condenando a este último a estar y pasar por dicha declaración entregando la mencionada cantidad al fondo o plan de pensiones que se designe."

"

TERCERO

El Letrado Sr. Serrano Martínez, mediante escrito de 11 de Octubre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 18 de Octubre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 14,19 y 41 de la Constitución Española.- Artículo 4.1 y 1256 del Código Civil.- Artículos 5, 8 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones. -Artículos 4,5,10 y 20 del Real Decreto 1307/1988 de 30 de Septiembre.- Disposición Adicional 14ª de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. - Artículo 7 del Real Decreto 1588/1999 de 15 de Octubre.- Artículos 7.1, 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio.- Artículo 8 de la DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 Octubre de 1.980(80/987/CEE).- Artículos 3 y 4 de la DIRECTIVA 98/49/CEE del CONSEJO de 290 de Junio de 1998.- Artículo 39 del Tratado de Amsterdam (artículo 48 del Tratado de Roma) por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea con fecha 25 de Marzo de 1957 Artículos 36 y 41 del XIIº Convenio Colectivo de Banca Privada aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de Noviembre de 1999 (B.O.E. Nº 283 DE 26/11/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Octubre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso de origen había prestado servicios para el BANCO DE BRASIL, S.A. desde el 2 de Febrero de 1976 hasta que por carta de 5 de Diciembre de 2000 éste le comunicó la finalización de la relación laboral, basándola en causas objetivas. El 6 de Marzo de 2001 empleador y empleado llegaron a una conciliación, a la presencia judicial, por la que la empresa abonaba al actor la cantidad de 20.500.000 pesetas netas en concepto de indemnización, liquidación y salarios de tramitación, quedando extinguida la relación laboral.

En la demanda origen de este recurso, solicitaba el actor que se reconociera su derecho a movilizar la suma de 8.723.710 pesetas, que soportaba los compromisos por pensiones, a otro fondo o plan de pensiones. La Sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho del demandante a movilizar la cantidad de 51.952,92 euros "que soportaba los compromisos por pensiones en el Banco demandado" a otro fondo o plan de pensiones, y condenó a dicho Banco a estar y pasar por esta declaración y a entregar la mencionada cantidad al fondo o plan de pensiones que se designara. Interpuesto por el demandado recurso de suplicación, fue éste estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 22 de Octubre de 2002, que desestimó la demanda, apoyándose en que el complemento de pensiones previsto en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca, no se había materializado en el Banco de Brasil S.A en un plan o fondo de pensiones, sino que únicamente estaba prevista la asistencia empresarial en el supuesto de que sobrevengan determinadas contingencias, sin más precisiones ni previo diseño de un régimen de previsiones "ad hoc". A partir de ello, llegaba a la conclusión de que la cobertura únicamente alcanza a los trabajadores que, en el momento de sobrevenir el hecho causante, formen parte de la empresa, y no a aquéllos otros que ya no estén en ella. Ante la falta de especificación del convenio y ausencia de normativa interna de la empresa, no es posible extender la cobertura más allá de la relación laboral.

El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para su viabilidad invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 18 de octubre de 2001. Contempla esta resolución una pretensión de quien había sido trabajador del Banco Español de Crédito y que reclamaba el importe del complemento de pensión de jubilación después de la extinción de su contrato. Este Banco garantizaba los complementos de pensiones, previstos en el art. 36 del Convenio de Banca, mediante fondos internos hasta que, a raíz de la Circular 4/91 del Banco de España, concertó una póliza de seguros con Banesto Seguros S.A. Despedido el trabajador por motivos disciplinarios, se declaró judicialmente la improcedencia del despido, abonando el Banco al trabajador indemnización y salarios de tramitación. Tras un período en el que el trabajador suscribió convenio especial, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida. Interpuso demanda en reclamación del complemento de jubilación que establece el referido Convenio Colectivo de Banca. La Sala de Sevilla concluye que el actor ostentaba un derecho en curso de adquisición que se integró en el momento de su jubilación y, estimando el recurso, condenó solidariamente al Banco Español de Crédito y la Compañía Aseguradora Banesto SA. a hacerle efectivo el complemento de pensión, por un importe mensual de 234632 pesetas mensuales (1.407.8 euros).

SEGUNDO

En su escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida sostiene que falta el requisito de la contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de procedibilidad. Ello nos impone examinar con carácter previo esta cuestión pues, si la alegación al respecto fuera acogible, no podría entrarse a decidir el fondo del debate, porque lo que en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL habría constituido una causa de inadmisión del recurso, tendría que motivar automáticamente su desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Tal como esta Sala ya ha resuelto en la reciente Sentencia de 30 de Septiembre de 2003 (Recurso 4939/02), recaída en un asunto exactamente igual al que hoy nos ocupa, seguido a instancia de otro trabajador de la propia empresa contra la misma, y en el que se invocó como presuntamente contradictoria la misma resolución que en el presente caso, existen importantes coincidencias en las pretensiones ejercitadas y en los hechos en que se apoyan: en ambos casos se trata de complementos de pensiones establecidos en el art. 36 del Convenio de Banca a favor de quienes fueran trabajadores de la empresa antes de marzo de 1980, y, en ambos casos reclamaban quienes ya no eran trabajadores de la empresa. Pero, al propio tiempo son varias las diferencias entre las dos resoluciones comparadas, la primera de las cuales es la diferente forma en que los contratos que unían a trabajador con banco quedaron extinguidos. En el caso de la recurrida, mediante la conciliación, en el contemplado en la invocada de contradicción, en virtud de resolución judicial que declaró improcedente el despido disciplinario del demandante, seguido de opción empresarial por la indemnización. Diferencia que no es relevante a los efectos de precisar la persistencia del derecho al disfrute de la pensión complementaria a cargo del Banco, máxime cuando, en el supuesto de la recurrida, no se suscribió documento que tuviera por canceladas todas las obligaciones entre las partes, sino únicamente el justificante de abono de indemnización y salarios de tramitación.

Pero existen otras diferencias cuya relevancia es necesario analizar. No son las mismas las pretensiones resueltas en ambos pleitos. En el supuesto de la recurrida se solicitaba la declaración del derecho del actor a movilizar la suma de 8.424.026 pts. que soportaba los compromisos por pensiones, mientras que, según se deduce del texto de la sentencia de contraste, lo que allí se resolvió fue el abono del complemento de pensiones, pues no hubo lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Eran por ello diferentes las acciones que se resolvieron en ambos pleitos. Por otra parte, el Banco de Brasil, demandado en los presentes autos, no había procedido a externalizar sus compromisos de pensiones en la fecha en que los hechos se produjeron (extinción contractual en diciembre 2000), mientras que el Banco Español de Crédito, demandado en la sentencia de contradicción había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora. Se hace necesario decidir si esa diferencia alcanza la magnitud e importancia necesarias para ser determinante del diferente signo de los dos pronunciamientos diferentes que ambas resoluciones efectúan, pues, de ser así, obviamente no se produciría la contradicción que el art. 217 de la LPL exige para la admisión a trámite del recurso.

El sistema de complemento de pensiones a cargo de las empresas se instauró en nuestro sistema de protección social como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social. Según el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 su coste se sufraga por las propias empresas que deseen instaurarlo, si bien, excepcionalmente, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, bajo determinadas condiciones. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 16 de enero 2002, (Sección 3ª Recurso 566/1999), "rige, en relación con estas mejoras, el principio de libertad, que proclama respecto de ellas expresamente el artículo 41 CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Será, por tanto, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual, o acto unilateral del empresario, el que defina, conforme al artículo 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión". En este sentido se pronunció también esta Sala en nuestras sentencias de 17 y 20 de marzo de 1997. En ellas se expresa que «Según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

Este fue el panorama legal hasta la promulgación de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, 30/1995 que modificó la redacción de la disposición adicional 1ª de la 8/987 de 8 de junio que reguló los Planes y Fondos de Pensiones. Para prevenir situaciones de incumplimiento de los compromisos adquiridos, y, al propio tiempo dar cumplimiento a la Directiva del Consejo 80/19987, en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, se dispuso que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación".

Se establecían los requisitos del contrato de seguro y las posibilidades de su rescate, de ser esta la forma elegida de externalización. Esta obligación fue siendo aplazada por el Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, que aprobó el Plan General Contable, por la Disposición Transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 de Ordenación de los Seguros Privados, Disposición Adicional 13ª de la Ley 50/1998, la Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado 30/2000, y nuevamente ampliado por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2.004.

En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, como más arriba hemos expuesto, ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos. No concurre, por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal, causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Tomás contra la Sentencia dictada el día 22 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3777/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Abril de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el Proceso 133/00, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO DE BRASIL, S.A. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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