STSJ Cantabria 591/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2004:903
Número de Recurso1484/2003
Número de Resolución591/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Virginia y otros, siendo demandado el Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de junio de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores Dª. Virginia , D. Cristobal , D. Íñigo , D. Rosendo , D. Luis Manuel , D. Agustín , D. Enrique , D. Juan , D. Vicente , D. Jesús Carlos , D. Aurelio , D. Gabriel , D. Pablo , D. Carlos María , D.Ángel Daniel , D. Eduardo y D. Leonardo , han venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Banco de Santander Central Hispano S.A. (BSCH) con la antigüedad y categoría profesional que constan en el hecho primero de la demanda que, por su extensión, se da por reproducido, en estos aspectos, al no ser controvertido por la entidad demandada, causando baja en la empresa por diversas circunstancias en las siguientes fechas: 1l 15-4-89, Dª. Virginia ; el 23-6-98, D. Cristobal ; el 9-11-95, D. Íñigo ; el 1-8-00, D. Rosendo ; el 31-7-95, D. Luis Manuel ; 24-11-97 D. Agustín ; el 18-12-96, D. Enrique ; el 18-5-99, D. Juan ; el 6-4-98, D. Vicente ; el 29-11-97, D. Jesús Carlos ; el 9-11-95, D. Aurelio ; el 30-6- 94,

    D. Gabriel ; el 28-2-95, D. Pablo ; el 1-1-90, D. Carlos María ; el 7-11-91, D. Ángel Daniel ; el 8-9-95, D. Eduardo ; y el 22-11-97, D. Leonardo . Los actores percibían al momento de la extinción de la relación laboral, las cantidades que se desglosan en el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral, a instancia de la empresa demandada que se da por reproducido.

  2. - La empresa demandada se dedica al sector de la Banca Privada, siéndole de aplicación al Convenio Colectivo general del sector. En los sucesivos Convenios del sector, desde el año 1.989, fecha en que se produce la primera extinción contractual de los demandantes, y hasta el año 2.000, en que se produce la última, los artículos 40 y 41, hasta el año 1.995, y desde esta anualidad los artículos 36, 37, 38 y 39, contemplan como mejora voluntaria de prestación de seguridad social a los trabajadores de este sector productivo, un complemento de la prestación de seguridad social, con cargo a la empresa ante las situaciones de jubilación, incapacidad permanente, viudedad y orfandad.

  3. - Los actores reclaman, en concepto de rescate de la capitalización de las dotaciones anuales que la entidad demandada constituye en el Fondo interno, constituido por el Régimen de previsión en virtud de las obligaciones asumidas por la empresa a consecuencia del Convenio Colectivo aplicable, como prestaciones complementarias en materia de Seguridad Social (Capítulo VI), en materia de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, durante todo el período que duró la relación laboral de cada actor y calculado al momento de la extinción de su relación laboral, con independencia a causar dichas prestaciones, las cantidades que detalla en el hecho séptimo de la demanda.

  4. - Bajo la protección del Banco de Santander y en beneficio de su personal, se constituyó el Montepío de Empleados, Institución de Previsión Social, de duración limitada, con el objeto de atender el porvenir de los empleados en caso de inutilidad y al de sus familias en caso de muerte de aquéllos, por medio de pensiones. Inscrito en el Registro Oficial de Montepíos y Mutualidades, de la Dirección General de la Seguridad Social, con el núm. 226, de 6 de febrero de 1.945. Los estatutos y Reglamento de Montepío de Empleados del Banco de Santander, Institución de Previsión Social, de 20 de enero de 1.987, se aportan a las actuaciones y se dan por reproducidos, así como el Plan de Pensiones Previfuturo, con su reglamento y normas de funcionamiento del Plan, y póliza de contrato de seguro concertado con el Grupo Banco Vitalicio, suscrito como garantía de la mejora voluntaria convencionalmente establecida a favor del personal de la entidad demandada.

  5. - Al momento de la extinción de la relación laboral de cada demandante, la capitalización de las cantidades que anualmente eran ingresadas por la entidad demandada en el Fondo interno de pensiones referido, asciende a: 18.296,77 €, Dª. Virginia ; 52.651,91 €, D. Cristobal ; 19.298,3 € D. Íñigo ; 62.810,47 €,

    D. Rosendo ; 14.352,77 €, D. Luis Manuel ; 42.156,48 € D. Agustín ; 47.931,81 €, D. Enrique ; 72.230,28 €,

    D. Juan ; 28.382,85 €, D. Vicente ; 14.709,81 €, D. Jesús Carlos ; 20.679,82 €, D. Aurelio ; 34.918,98 €, D. Gabriel ; 18.006,28 €, D. Pablo ; 13.560,91 €, D. Carlos María ; 27.239,39 €, D. Ángel Daniel ; 36.869,56 €,

    D. Eduardo , y 27.220,51 €, D. Leonardo .

  6. - El día 15 de noviembre de 2.002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras estimar prescrita la pretensión de varios actores, rechaza la demanda del resto, deducida en reclamación del derecho al rescate, trasferencia o movilización de la dotación individual que como fondo interno tenía constituida la Entidad Bancaria demandada.

Recurren los actores, estructurando el recurso en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.En los dos primeros se alega la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, cuestionando el plazo prescriptivo aplicado y el "dies a quo" del mismo.

En primer término, muestran su disconformidad, tanto el recurrente como la entidad impugnante, con el plazo de prescripción de cinco años aplicado en la resolución de instancia, proponiendo la parte recurrente el plazo de 15 años, previsto en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial, y la Entidad impugnante el de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Procede, por tanto, analizar dos cuestiones: la naturaleza del que se reclaman; y en atención a la respuesta que se dé a dicha pregunta, cual sería el plazo de prescripción aplicable.

En cuanto a la primera, tal y como ha afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2.003 (RJ 8576), el sistema de complemento de pensiones a cargo de las empresas se instauró en nuestro sistema de protección social como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social.

Tratándose de una mejora voluntaria, queda afecta por los principios e instituciones que rigen la Seguridad Social y en consecuencia debe aplicarse la normativa del sistema de la Seguridad Social relativa al instituto de la prescripción, esto es, el plazo de prescripción de cinco años (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1.988 y de 24 de octubre de 1.996, Rº 20/1996), seguido por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 19 de febrero de 2.003 (Rº 884/2002).

SEGUNDO

Subsidiariamente, y para el caso de aplicar el plazo prescriptivo de cinco años, alega la parte recurrente la infracción del art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que dicho plazo se debe computar desde el momento en que es reconocida la prestación correspondiente (muerte, jubilación o invalidez del actor) y como en el supuesto que nos ocupa tales circunstancias no se han producido, no se ha iniciado el plazo de prescripción.

La tesis de la actora debe ser rechazada, ya que su formulación haría inaplicable el instituto de la prescripción. El plazo se computa desde el cese en el trabajo, esto es, desde el momento en que se pudo formular la acción para movilizar o rescatar los derechos que invoca como consolidados en el fondo de plan de pensiones de tal naturaleza; lo que nos lleva a rechazar el motivo, estando prescrita la reclamación de los diez actores que se detallan en el último párrafo del primer fundamento jurídico de la resolución de instancia.

TERCERO

Finalmente, se denuncia la vulneración de los artículos 36 y siguientes del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, en relación con las Disposiciones Adicional 11ª y Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, y la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8 de junio, así como las Circulares del Banco de España 11/87, de 13 de marzo, y 4/91 de 14 de junio, los artículos 3.5, 39 y 192 y siguientes de la LGSS, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.001, la Directiva 80/987/CEE y la Recomendación del Consejo 92/442/CEE.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si los actores, antiguos trabajadores del Banco Santander Central Hispano, empresa exceptuada de la obligación de externalizar los compromisos por...

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