STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:4588
Número de Recurso729/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 729/05 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 210/05 seguidos a instancia de Dª Alicia , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Alicia contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos o indemnizarle en la suma de 18.989,51 y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6/2/2005) hasta la notificación de la sentencia, con exclusión de los devengados del 28 al 29 de marzo de 2005. Todo ello con imposición a la empresa demandada de una multa de 150 .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Alicia , ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada en los periodos que se indican a continuación con categoría de auxiliar de reparto y salario de 1.194 /mes, incluida prorrata de pagas extras: -3-7 a 31-12-1992-8-6-1993 a 15-4-1994-1-7 a 6-8-1994-1-9-1994 a 31-3-1996: por el periodo 16-2-96 a 31-3-96 en virtud de contrato laboral eventual para atender circunstancias de servicio en la oficina de Melgar-Castrojeriz Arenillas producidas por "reestructuración servicio" -1-4 a 30-4-1996, 1-5 a 31-5-1996, 1-6 a 30-6- 1996, 1-7 a 31-7-1996, 1-8 a 15-8-1996: sucesivos contratos eventuales con igual centro de trabajo y objeto que el anterior. -16-8-1996 a 15-4-1999, 16-4-1999 a 31-3-2000: sucesivos contratos de trabajo de interinidad para cubrir el puesto de auxiliar de reparto en moto en Melgar-Castrojeriz Arenillas "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido". -15-4 a 27-4-2000: contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador en vacaciones y asuntos propios en el puesto de trabajo "agente enlace rural automóvil" en Melgar de Fernamental-Cir 3. -28-4 a 28-7-2000: contrato eventual para prestar servicios como auxiliar de reparto en moto, con centro de trabajo en Melgar de Fernamental-Cir 3, siendo su objeto "reestructuración servicio", que fue prorrogado hasta el 27-10- 2000 -28-10 a 5-11-2000: contrato de interinidad para cubrir el puesto de auxiliar de reparto en moto en Melgar de Fernamental-Cir 3 "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido".

-6-11-2000 a 19-3- 2003: contrato de igual naturaleza que el anterior, siendo el centro de trabajo el de Melgar de Fernamental-Cir 2. Este contrato fue modificado el 20-3-2003 con efectos hasta el 30-6-2003 fijándose como centro de trabajo Melgar de Fernamental-Circular NR como motivo de la modificación "reestructuración servicio"; nuevamente fue modificado el 1-7-2003 con efectos hasta el 31-8-2004, fijándose como centro de trabajo Villadiego-Circular Nro 8 y como motivo de la modificación "cambio kms"; por ultima vez fue modificado el 1-9-2004 con efectos hasta el 23-11- 2004 señalándose como centro de trabajo Villadiego-Circular Nro 8 y como motivo de la modificación "reestructuración servicio". -28-3 a 29-3-2005: contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador con centro de trabajo en Melgar de Fernamental-Circular Nro 3 con categoría de enlace titular tipo B motorizado. SEGUNDO.- Por escrito de 27-1-2005 la empresa comunico a la actora la extinción del contrato suscrito el 6-11-2000 con efectos de 6-2-2005 "al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venia desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 25/01/2005 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/2004". TERCERO.- Con fecha 7-2-2005 Don Federico tomo posesión como laboral fijo en el Enlace Rural de Villadiego Circular 8 tras haber agotado los seis días de plazo posesorio, por adjudicación de puesto en el Concurso Permanente de traslados, Resolución de la Directora de Recursos Humanos de fecha 25-1-2005. CUARTO.- La demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 9-3-2005 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 28-2-2005, que concluyo sin efecto. SEXTO.- Con fecha 9-3-2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la parte contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza el Letrado del Estado, en la representación de la Entidad Pública Correos y Telégrafos, en base a una serie de motivos.

El primero de ellos es referido a una solicitud de revisión de hechos probados al amparo del art l9l b del TRLPL , donde se indica que el hecho probado primero de la sentencia debe añadirse un nuevo párrafo, "el contrato suscrito el día 6 de noviembre de 2000, por Dª Alicia y por D. Juan Pedro , en representación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos recoge expresamente las siguientes cláusulas:Cláusula Cuarta: El trabajador que suscribe el presente contrato declara que no ha sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni se halla inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, así como que tiene conocimiento de las obligaciones que se derivan de la normativa sobre Incompatibilidades establecida en la ley 53/84, de 26 de diciembre y que el incumplimiento de la misma supone la resolución del contrato". Cláusula Quinta: El presente contrato se formaliza al amparo del RD 2720/98, de l8 de diciembre , para cubrir el puesto de trabajo que se especifica hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido".

Desde luego conforme reiterada doctrina para que tenga lugar la revisión de hechos probados es necesario que se apoye en documentos, los cuales por sí mismos hagan prueba de su contenido, lo que evidentemente el contrato suscrito entre las partes, sí tiene esa condición.

Ahora bien, junto a estos requisitos se establece la necesidad que dicha revisión sea trascendente cara a la resolución del procedimiento. En el presente caso, se pretende la inclusión de una cláusula - la cuarta- relativa a "no haber sido separado mediante disciplinario de cualquiera de las Administraciones públicas", que tendría sentido si efectivamente el motivo del cese de la relación laboral, hubiera sido el expediente disciplinario, pero no cuando lo que se considera es que el cese tiene lugar lisa y llanamente porque el puesto de trabajo ha sido cubierto por personal fijo. Y del mismo modo, tampoco tiene trascendencia la pretendida revisión en el sentido de incluir que la "actora tiene conocimiento de las obligaciones que derivan de la normativa de incompatibilidades", pues dicha revisión si sería importante, en el caso que el cese hubiera sido originado precisamente por incumplir el régimen de incompatibilidades. No cuando dicho cese se deriva de motivo distinto, como antes se ha apuntado.

En cuanto a la adición de la cláusula quinta, referida a que el contrato ha sido realizado al amparo del RD 2720/98 , y que por tanto ha sido realizado para cubrir el puesto de trabajo que se especifica hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo, o a través de cualesquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido, esta adición sí es importante, y tiene trascendencia, toda vez que articula el motivo concreto de contratación, y establece un límite a la duración del mismo.

Ahora bien, si observamos la redacción concreta de hechos probados, en el hecho primero se dice, enumerando los contratos celebrados por la actora: - 6 de noviembre de 2000, contrato de igual naturaleza que el anterior, siendo el centro de trabajo el de Melgar de Fernamental Cir 2. Y por tanto se refiere al contrato anterior, que se refleja en hechos probados, y donde se indica que se trata de un contrato de interinidad, para cubrir el puesto de auxiliar de reparto en moto en Melgar de Fernamental Cir 3, hasta que dicho "puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido".

En definitiva, la revisión pretendida, ya aparece transcrita en la redacción de hechos probados de la sentencia, "sea suprimido por procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido", por lo que lógicamente, no es preciso variar el contenido del relato fáctico.

Por tanto el primer motivo de...

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