STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5241/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana contra sentencia de fecha 27 de Enero de 2.004 dictada en el recurso 194/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/194/2001 interpuesto por la rperesentación de Doña Susana, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Susana, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 67 de la misma, así como el 218.1 LECivil.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 218.2 de la LECivil, art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los arts. 317, 319, 320, 322 y 326 LEcivil, y art. 3 del Código Civil .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art.1 de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto de 4 de Junio de 1.949, y del art. 1º de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de 4 de Mayo de 1.948, así como el art. 3 del Código Civil y 93 CE.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 99 de la Ley de Procedimiento de 1.958, y arts. 92 y 31.3 LRJPAC, así como de la doctrina relativa que cita.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que la Sentencia recurrida infringe los arts. 6 y 11 RD de 27 de Mayo de 1.912, así como los arts. 9.3, 14 y 24 CE

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. QUINTO.- Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Susana, se interpone recuso de casación contra Sentencia dictada el 27 de Enero de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra Resolución del Ministerio de Justicia en 15 de Enero de 2.001, por la que se dispone el archivo del Expediente de Convalidación del Título Nobiliario DIRECCION000 instado por la hoy recurrente. La actora había solicitado el 18 de Enero de 1.999 que se le tuviese por personada en el Expediente de Convalidación del citado título en subrogación de su fallecida abuela Dª Olga, expediente que había tenido entrada en el Ministerio de Justicia el 31 de Enero de 1.949.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Constituyen datos, de los que necesariamente ha de partirse, para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea los siguientes:

La abuela de la recurrente, Doña Olga, que había sido autorizada con carácter privado por la Diputación Permanente de la Grandeza de España a la sucesión en el título de DIRECCION000 solicitó, al amparo de la disposición transitoria segunda del Decreto de 4 de junio de 1948, la convalidación del citado título. Presentada la documentación a tales fines en la Diputación de la Grandeza, fue remitida al Ministerio de Justicia el día 31 de enero de 1949, no constando desde entonces trámite alguno en el expediente. Doña Olga falleció el día 20 de enero de 1962.

CUARTO

Entrando ya en el fondo de la cuestión principal objeto del presente recurso, debemos recordar que la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948 que la desarrolla, perseguían legalizar y regularizar la situaciones consecuentes al uso y atribución de los títulos y grandezas no reconocidos oficialmente desde el inicio de la República en 1931, pero admitidos y transmitidos extraoficialmente por la Diputación de la Grandeza.

Con dicha finalidad, la disposición transitoria segunda del Decreto de 4 de junio de 1948 dispuso que las sucesiones de grandezas y títulos que hubieran sido transmitidos por la Diputación de la Grandeza deberían ser convalidados por el Jefe del Estado, a cuyo efecto "aquellos que vinieran usando de las referidas dignidades" deberían solicitarlo dentro del término de seis meses a partir de la publicación del Decreto. La norma añadía que las solicitudes habrían de presentarlas "los interesados" y que "si se presentaran otros aspirantes al título, se sutanciaría la oposición por los trámites establecidos en la legislación vigente". La disposición transitoria tercera del Decreto advertía, además, que las sucesiones o rehabilitaciones de títulos nobiliarios que se solicitaran por personas no comprendidas en los supuestos a que se referían las disposiciones transitorias primera y segunda, se tramitarían con arreglo a la normativa vigente.

De la regulación anteriormente expresada parece deducirse, como sostiene el Consejo de Estado en su informe y el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que la excepcional facultad de convalidación que previno la disposición transitoria segunda del Decreto de 4 de junio de 1948, respecto de aquellos títulos transmitidos por la Diputación de la Grandeza tras el establecimiento de la República, se ajustaba a la naturaleza de un derecho singular y personal, dirigido en exclusiva a aquellos que venían usando de la dignidad en tan excepcionales circunstancias. Avala esta interpretación el que, tanto para el supuesto de que se presentaran otros aspirantes al título, como si solicitaban la sucesión o rehabilitación del título personas no comprendidas en los casos a que se referían las disposiciones transitorias del Decreto, era necesario acudir a los trámites propios de la legislación vigente ordinaria.

Consecuentemente, instado el derecho a la convalidación por la abuela de la recurrente y fallecida ésta antes de que la Administración dictara la oportuna resolución, el derecho a la convalidación debía considerarse extinguido, no siendo de aplicación el artículo 31.3 de la Ley 30/1992 al presente caso, al no encontrarnos ante una relación jurídica transmisible susceptible de subrogación. Y extinguido el derecho, procedía el consiguiente archivo del expediente administrativo abierto a instancia de la peticionaria, como acertadamente ha resuelto la Administración."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan cinco motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 67 de la Ley Jurisdiccional y del art. 218 LECivil alegando incongruencia de la sentencia al no haber resuelto, según la actora, todas las cuestiones litigiosas y en concreto sobre la documental que presentó mediante escrito de 30 de Julio de 2.001, sobre resoluciones relativas a rehabilitaciones de otros títulos nobiliarios y sobre el oficio librado al Ministerio de Justicia para que informase de la pérdida-falta de un determinado expediente. Igualmente la sentencia tampoco se pronunciaría sobre la paralización del expediente por causa imputable a la Administración.

En el segundo motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega por un lado falta de motivación de la sentencia con vulneración del art. 218.2 LECivil e igualmente se alega infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba documental (arts. 60.4 de la Ley Jurisdiccional y arts. 317, 319, 320, 322 y 326 LECivil ). Por último se argumenta vulneración del art. 3 C.Civil, por haberse supuestamente silenciado hechos de relevancia en el pleito. En los razonamientos de este motivo de recurso, se reproduce cuanto se dijo en el motivo anterior señalando que no se motivan ni valoran hechos que quedarían acreditados por la prueba documental a que se refiere el motivo anterior y que no habrían sido impugnados por el Abogado del Estado, por lo que la sentencia habría vulnerado por su falta de motivación el art. 218.2 LECivil y además los preceptos que se han citado relativos a la valoración de la prueba documental.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 .d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración del art. 1 y de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto de 4 de Junio de 1.948 y del art. 1 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de 4 de Mayo de 1.948, así como del art. 3 C.Civil y del art. 9.3 de la Constitución.

Alega la actora que el expediente del título nobiliario de DIRECCION000 fue remitido para su convalidación al Ministerio de Justicia el 31 de Enero de 1.949, al amparo de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto de 4 de Junio de 1.949 rechazando que el derecho de convalidación no sea transmisible y que se extinga con el fallecimiento del que ha solicitado la convalidación, puesto que la Ley de 1.948 habría de interpretarse en el sentido propio de sus palabras atendiendo al especial contexto histórico, según exige el art. 3 C.Civil y por tanto no cabe olvidar que la finalidad de la ley era perpetuar las líneas de sucesión sin intención de limitar o evitar estas. Añade que respecto a su título existió un proceso de convalidación que se paralizó durante años en el Ministerio de Justicia y luego se perdió, y esa actuación de la Administración no le puede perjudicar porque caso contrario se vulneraría el art. 9.3 de la Constitución.

En el cuarto motivo de recurso con base en el art. 88.1 .d) de la Jurisdicción, se alega vulneración de los arts. 99, 92 y 31.3 de la Ley 30/92, así como de la jurisprudencia que cita. Reitera que la legislación de 1.948 no establecía un derecho personal e intransferible y que la cuestión sobre si procede o no la subrogación debe resolverse a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Decreto de 4 de Junio de 1.948, sin que quepa aceptar una caducidad del expediente que no cabría fundar ni en la Ley, ni en el Decreto de 1.948, ni en la Ley 30/92 remitiéndose a las sentencias que cita a efectos de determinar que no concurrirían ninguno de los presupuestos, para que pudiese considerarse caducado el expediente.

En el quinto motivo de recurso también con base en el art. 88.1 .d) se alega vulneración de los arts. 6 y 11 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912 ; de los arts. 9.3, 24 y 14 de la Constitución, alegando que en relación a otros títulos nobiliarios se acordó convalidar y expedir Carta de sucesión.

TERCERO

Los dos primeros motivos de recurso los funda la actor en el apartado c) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional alegando en el primero de ellos incongruencia de la sentencia, y en el segundo falta de motivación de la misma, defectos de la sentencia que imputa a una ausencia de valoración por parte del Tribunal de una serie de documentos, informes y sentencias dictadas en otros procedimientos, considerando incluso en el segundo de los motivos, vulnerados los preceptos que cita relativos a la valoración de la prueba documental.

Así planteados los motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, resulta evidente que no puede en tal ámbito impugnarse la valoración de la prueba documental hecha por la Sala de instancia, que en su caso debería haber sido impugnada con base en el apartado d) de dicho precepto.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 )

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ).

De la argumentación que se ha trascrito de la sentencia dictada, resulta patente que el Tribunal "a quo" no incurre en ninguna incongruencia por cuanto da respuesta a las pretensiones que se le formulaban en relación a la Resolución del Ministerio de Justicia que dispone el archivo del expediente de convalidación del título y además motiva las razones que le lleva a desestimar el recurso contencioso interpuesto, no por considerar caducado el expediente, como erróneamente parece considerar la actora en la argumentación de su cuarto motivo de recurso, sino por estimar que el derecho a la convalidación de un título nobiliario no es transmisible ni susceptible de subrogación y por tanto se habría extinguido al haber fallecido la instante de dicha convalidación.

Consiguientemente además de por cuanto se ha dicho en relación a la improcedencia de impugnar la valoración de la prueba al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, dando la Sala de instancia respuesta debidamente motivada a todas las pretensiones de la actora, los dos primeros motivos de recurso deben ser desestimados.

CUARTO

Para la adecuada resolución del tercer motivo de recurso es necesario realizar las siguientes consideraciones previas. A) Resulta documentado y la propia Administración lo reconoce, que con arreglo a la Disposición Transitoria 2ª del Decreto de 4 de Junio de 1.948 tuvo entrada en el Ministerio de Justicia, el día 31 de Enero de 1.949, relación remitida por la Diputación de la Grandeza de expedientes de sucesión de Grandezas y Títulos para su convalidación, entre los que se encontraban los títulos de DIRECCION001 y DIRECCION000, instados por la abuela de la hoy recurrente Dª. Olga . B) La Administración reconoce que por extravío o por las razones que fuesen no se llegó a realizar ninguna actuación tendente a dicha convalidación;

  1. La Sra. Olga solicitante de tal convalidación falleció el 20 de Enero de 1.962, sin que hasta el 14 de Enero de 1.999 se formulase ninguna reclamación al respecto, presentándose ese día por la hoy recurrente escrito en el que solicita "se me tenga por personada en el expediente de convalidación en sustitución de mi abuela Dª Olga, a quien a su vez subrogó en su día mi fallecida madre Dª Magdalena por encontrarse el expediente pendiente de resolución tal y como se ha detallado en el cuerpo de este escrito y tras los trámites oportunos se sirva expedirme Real Carta de Sucesión en el título DIRECCION000 ".

La Sala de instancia confirma la resolución impugnada, al entender que el proceso de convalidación de aquel debe considerarse extinguido a partir del fallecimiento de la peticionaria de la convalidación, por cuanto la convalidación tiene un carácter personalísimo que solo se puede obtener por aquellos que viniesen usando la dignidad, pero no por los herederos que deben instar la sucesión en el título nobiliario.

Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 17 de Octubre de 1.9998 (Apel. 3823/92 ) ha señalado que al constituir los títulos nobiliarios una merced de libérrima concesión real, no hay derechos subjetivos a su rehabilitación, ni cabe hablar de derecho adquirido alguno respecto a la misma.

La Ley de 4 de Mayo de 1.998 en sus arts. 1º y su Disposición Transitoria 2ª, que se consideran vulnerados por la actora, señala:

"Artículo 1º.- Se restablecen, en cuanto no se opongan a la presente Ley y Decretos que la complementen las disposiciones vigentes hasta el 14 de abril de 1.931 sobre concesión, rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos del Reino, ejercitándose por el Jefe del Estado la gracia y prerrogativas a que aquéllas se refieren"

Disposición Transitoria 2ª .- Las Grandezas y Títulos vacantes por fallecimiento de su legítimo poseedor, con posterioridad al 14 de abril de 1.931, podrán transmitirse a petición de parte y mediante la oportuna justificación documental, tramitándose sus expedientes por el Ministerio de Justicia en la forma que reglamentariamente será establecida. Podrá aportarse como prueba documental los expedientes de sucesión instruidos por la Diputación de la Grandeza en el periodo que media entre el 14 de Abril de 1.931 y el 2 de Octubre de 1.947

A su vez, el art. 1º y la Disposición Transitoria 2ª del Decreto de 4 de Junio de 1.948 establecen:

"Artículo 1º .- De conformidad con lo establecido en el artículo primero de la Ley de 4 de mayo de 1.948

, la concesión de Títulos nobiliarios, así como la transmisión y rehabilitación de los mismos, se ajustarán a las normas contenidas en la legislación vigente con anterioridad al 14 de abril de 1.931 con las modificaciones que en el presente Decreto se establecen".

"Disposición Transitoria 2ª . - Las sucesiones de Grandezas y Títulos nobiliarios que hubieran sido tramitadas por la Diputación de la Grandeza deberán ser convalidadas por el Jefe del Estado, a cuyo efecto, aquellos que vinieren usando las referidas dignidades lo solicitarán del mismo centro del término de seis meses, partir de la publicación de este Decreto.

Las solicitudes deberán presentarlas los interesados en el Ministerio de Justicia, bien directamente o por conducto de la Diputación de la Grandeza. Cuando se trate de dos o más sucesiones de un mismo Título, se formulará una sola petición, que se tramitará en un mismo expediente.

Cuando la solicitud se formule por conducto de la Diputación de la Grandeza, se cursará por ésta, en unión del expediente y de cuantos antecedentes obren en la misma con relación al título de que se trate, al Ministerio de Justicia. En el caso de que la petición se hubiere formulado directamente, podrá aportarse por el interesado, como prueba documental, el expediente de sucesión instruido por la Diputación de la Grandeza. En uno y otro caso se entenderá que en tanto se tramita el expediente el peticionario podrá seguir usando el Título objeto de la convalidación.

El expediente se tramitará anunciándose la petición en el Boletín Oficial del Estado, concediéndosele un plazo de noventa días, a partir de la publicación de los edictos, para que los que se consideren con derecho a la sucesión del Título puedan formular sus reclamaciones.

Si dentro del plazo de los edictos no se formulare reclamación alguna, y de la documentación presentada no resultare defecto en la transmisión verificada por la Diputación de la Grandeza, el Ministerio de Justicia someterá al Jefe del Estado la resolución que estime procedente.

En el caso de que dentro del término señalado en los edictos, se presenten otros aspirantes al Título, se sustanciará la oposición por los trámites establecidos en la legislación vigente.".

De la regulación expuesta interpretada, como no puede ser de otra manera, según lo que establece el art. 3 del Código Civil, aparece con toda claridad que la convalidación es una facultad también libérrima del Jefe del Estado y por tanto como ha dicho la jurisprudencia citada no había derecho subjetivo a obtener la convalidación, y consiguientemente no cabía hablar de derecho adquirido alguno respecto a la misma, la cual según establece la Disposición Transitoria del Decreto de 4 de Junio de 1.948 debía ser solicitada precisamente por quien viniera usando la dignidad, lo que es una manifestación evidente del carácter personalísimo que la normativa a que nos venimos refiriendo ha querido dar a la solicitud de convalidación de los títulos nobiliarios que reiteramos en una facultad del monarca.

El Tribunal "a quo" no vulnera ninguno de los preceptos que se citan en el motivo de recurso contenidos en la Ley y el Decreto antes trascritos, pues no puede decirse que el Tribunal impida el acceso a los títulos nobiliarios de los descendientes de sus titulares, sino que tiene en cuenta que la referida normativa tenía por objeto restablecer las disposiciones vigentes hasta el 14 de Abril de 1.931 y por tanto contiene una regulación exclusivamente tendente a tal fin y no referente a los títulos nobiliarios en general.

La abuela de la actora en cuanto venía usando el título de DIRECCION000 era la única que podía solicitar su convalidación, como efectivamente hizo, y habiendo fallecido antes de haber obtenido ésta sin que tampoco haya constancia de que durante catorce años se hubiese formulado petición o reclamación respecto a la tardanza en la tramitación, teniendo un carácter personalísimo por las razones que se han expuesto, el derecho a pedir la convalidación, debe concluirse que no procedía la subrogación de la recurrente en el lugar de aquella en el concreto expediente de convalidación, y siendo ello así, no cabe apreciar vulneración de ninguno de los preceptos recogidos en el motivo de recurso, ni tampoco del art. 9.3 de la Constitución, pues no cabe aducir una negligencia de la Administración en la tramitación de un expediente en relación al cual y durante catorce años nada se alegó.

QUINTO

En el cuarto motivo de recurso la actora alega la vulneración de los preceptos y jurisprudencia que se han citado en relación a una supuesta consideración indebida de la caducidad del expediente de convalidación, motivo que ha de ser desestimado y ello por cuanto como muy bien dice el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, y se desprende con toda claridad del tenor de la sentencia que hemos trascrito, la misma confirma el archivo del expediente de convalidación del título nobiliario no por reputar caducado tal expediente por el transcurso del tiempo, sino por fallecimiento de quien solicitó la convalidación, derecho que se reputa personalísimo y no transmisible.

No se produce por tanto vulneración de ninguno de los preceptos ni jurisprudencia relativos a la caducidad, que en ningún momento se aplican en la sentencia recurrida, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En el quinto motivo de recurso se alega vulneración del principio de igualdad, en relación al tratamiento dado a otros títulos nobiliarios. Es necesario respecto a este principio proclamado en el art. 14 de la Constitución, tener en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación al mismo, incluso con referencia a los títulos nobiliarios, por todas citaremos la Sentencia de 7 de Octubre de 1.997 (Rec.Cas. 818/1993 ) donde decimos:

Para analizar el invocado motivo conviene partir del presupuesto básico, en cuanto a la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española, consistente en señalar que el principio de igualdad en nuestro sistema jurídico lo es en la ley y ante la ley y significa primordialmente que los ciudadanos han de ser tratados de modo igual en la propia ley, de donde deriva la interdicción de diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas o estén carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable, en los términos reconocidos en las sentencias constitucionales 29/87, de 6 de marzo, 114/87, de 6 de julio, 209/88, de 10 de noviembre y 308/94, de 21 de noviembre, entre otras resoluciones. La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, que son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y, en todo caso, que se haya operado un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, careciendo el trato diverso de una justificación objetiva y razonable, como también recuerdan las sentencias constitucionales 62/87, de 20 de mayo, 9/89, de 23 de enero y 68/89, de 19 de abril .

DECIMOCUARTO.- La aplicación del artículo 14 de la Constitución no permite en nuestro sistema jurídico la aplicación analógica o la aplicación de casos similares, sino una identidad de supuestos, puesto que como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 9/95, fundamento jurídico tercero, 68/89, 77/90, 48/92, 293/93, 82/94, 236/94 y 237/94 ) ha de partirse de un elemento fundamental que consiste en que el principio de igualdad no implica la licitud de trato de asimilar situaciones que en su origen no han sido debidamente equiparadas por las normas jurídicas que las crean, desprendiéndose del análisis del caso y por su origen histórico un dato relevante en relación con dicha doctrina, pues los títulos de nobleza han sido instituciones que se han configurado según las normas del momento histórico en el que surgen, en atención a diversos factores, por haber constituido en el Antiguo Régimen un doble factor de diferenciación jurídica entre las personas, al ser no sólo una institución privativa del estamento entonces preeminente, cual era la nobleza, lo que constituye el elemento fundamental y definitorio de la sociedad feudal, como reconoce la sentencia constitucional 27/82, sino también por su identificación al grupo superior de aquel estamento, que era la nobleza titulada frente a los simples hidalgos y caballeros.

Por lo que se refiere a los arts. 6 y 11 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912 que también se reputan infringidos en el motivo de recurso, ha de partirse de su tenor:

"Art. 6º . Ocurrida la vacante de una de estas Mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Gracia y Justicia, en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto, se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia, y si tampoco en ese tiempo hubiera ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de otro año, durante el cual pueda reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión.

Todas las solicitudes se anunciarán en la Gaceta de Madrid y en los Boletines Oficiales de las provincias en que hubiere ocurrido el fallecimiento del último poseedor y en que resida el solicitante.

Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministro, previa consulta a la Diputación permanente de la Grandeza y a la Comisión del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que a su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de lo que los Tribunales de justicia pudieran decidir, si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.

Pasando el último plazo sin que se hubiera presentado ninguna petición, se declarará caducada la concesión".

"Art. 11 . Los interesados que solicitaren la sucesión o rehabilitación de una dignidad nobiliaria habrán de completar la justificación de su derecho en el plazo máximo de un año, y obtener el correspondiente Real despacho una vez mandado expedir en el de seis meses, dejándose sin efecto la concesión o rehabilitación si asi no sucediese.

Una vez hecha por el Ministerio de Gracia y Justicia esta declaración, se procederá en la forma establecida en el art. 6º ".

SEPTIMO

La actora se remite a esos preceptos del Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912 para alegar que los mismos se aplicaron por sentencia de la Audiencia Nacional en relación al título de Conde de Rivadavia y que por tanto, de no aplicar estos como se habría hecho respecto a tal título se vulneraría el principio de igualdad. Esta Sala en Sentencia de 19 de Noviembre de 2.002 (Rec.4607/98 ) se ha pronunciado ya sobre el referido título nobiliario casando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, acordando en su lugar el archivo en el expediente de sucesión en el Condado de Rivadavia y además por una razón absolutamente diferente a la contemplada en relación al título nobiliario que nos ocupa, cual era la incompatibilidad de la llevanza del título de Conde de Rivadavia con el de Marques de Camarasa.

Es evidente, por tanto, que no concurren los presupuestos constitucionalmente exigidos para que pueda considerarse vulnerado el principio de igualdad, sin que los preceptos citados del Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912 puedan resultar aplicables al caso de autos, pues en ellos se regulaba la sucesión o rehabilitación de una dignidad nobiliaria, mientras que la actora pretendía la subrogación en un expediente de convalidación, respecto a un título nobiliario que para permitir la sucesión respecto al mismo exigía su previa convalidación por el Jefe del Estado.

El motivo de recurso por tanto, también ha de ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Susana contra Sentencia dictada el 27 de Enero de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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