STS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3611/2006, interpuesto por don Cornelio, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 75/2003 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución inicialmente presunta y después expresa de 17 de septiembre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de mayo de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito 24 de enero de 2003, don Cornelio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución inicialmente presunta y después expresa de 17 de septiembre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de mayo de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 7 de abril de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: : "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 75/03 interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Cornelio, contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman por ser conformes a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y "por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia en la que se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo conforme al suplico de nuestro escrito de demanda".

Para ello se basa en seis motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. También sobre la base del citado artículo 88.1.c), el segundo de los motivos denuncia la vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución, 67 de la Ley 29/1998 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución. El tercer motivo se articula merced al apartado d) del artículo 88.1 y en él se le reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 62.1.e), 24 y 26 de la Ley 30/1992. El cuarto motivo de casación se plantea de nuevo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando de nuevo la infracción del artículo 67 de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, el quinto motivo vuelve a plantear el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al entender trasgredidos los artículos 120.3 de la Constitución, 67 de la Ley 29/1998 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Finalmente, el último motivo, al cobijo del artículo 88.1.d) censura la sentencia de la Audiencia Nacional al considerar que en la misma se han infringido los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 y el artículo 9 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintidós de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente:

"QUINTO.- Comparada la anterior regulación con los hechos del presente recurso, resulta que el demandante fue admitido a la realización de la prueba teórico práctica y obtuvo la siguiente valoración del tribunal de su especialidad: curriculum profesional y formativo: 15 puntos; prueba teórico práctica: 15'675 puntos en la primera parte y 10 puntos en la segunda, con lo que no alcanzaba el mínimo de 50 puntos para ser declarado apto. Frente a esta valoración se opone en la demanda que, conforme a la Resolución de 14 de Mayo de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre, el tribunal calificador debería haber valorado separadamente el aspecto formativo y el profesional, siguiendo los criterios del Anexo de dicha Resolución, así como las demás normas sobre realización de la prueba teórico práctica y, al no hacerlo así, ha vulnerado los límites de la discrecionalidad técnica, al infringir los elementos reglados de la convocatoria. Ahora bien, una atenta lectura de la Resolución de 14 de Mayo de 2.001 y del Real Decreto de 1999, permite comprobar que en ninguna de sus normas se contiene la obligación de calificar de la forma que pretende el recurrente; así, el apartado 5º de la Resolución, que regula los criterios para la evaluación y calificación final de los aspirantes dice, en su apartado b) que "La evaluación de su curriculum profesional y formativo se efectuará sobre una escala de cero a 40 puntos", es decir, se reflejará en una puntuación única, aunque haya tenido en cuenta los dos aspectos mencionados, lo que excluye la calificación separada, a diferencia de lo que ocurre con lo regulado en la letra a) del mismo apartado 5º respecto de la prueba teórico práctica, en que la puntuación de 0 a 60 "estará integrada por la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes que la integran". Tampoco se desprende de dicha resolución que el tribunal calificador deba calificar sucesivamente las distintas partes del ejercicio, empezando por el curriculum, como pretende el recurrente. Dicha valoración, que el Real Decreto encomienda a un órgano técnico específico, no puede ser sustituida por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. sts TS de 30 Abril 1993 y 10 de Octubre de 2.000 ). En cuanto a la motivación de la resolución de los tribunales calificadores, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento, como ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de Julio de 2.000. Los criterios acabados de exponer son de aplicación al caso enjuiciado ya que ni en el Real Decreto ni en la Resolución que lo complementa se contiene obligación de motivar de forma distinta a la calificación de las diferentes partes del proceso más que con una puntuación que, en lo que se refiere al curriculum, puede estar comprendida entre los 0 y los 40 puntos, siendo calificado el del recurrente con 15 puntos; por otra parte, la alegación consistente en la inexistencia de baremo tampoco puede ser estimada, ya que no resulta de las normas rectoras del proceso que el tribunal calificador estuviese obligado a elaborarlo, aunque pudiera hacerlo, concretando y limitando así sus facultades, como hizo algún tribunal de otra especialidad diferente, ni tampoco resultaba necesario la publicación de los criterios de evaluación profesional pues, a modo de orientación, ya se contenían en la citada resolución de 14 de Mayo de 2.001, sin que se haya demostrado que el tribunal no se atuviera a los mismos, como se refleja en el acta nº 6 de 19 de Abril de 2.002. En cuanto a la infracción del principio de igualdad, tampoco puede apreciarse, al no haber sido propuesto correctamente el término al efecto, consistente en la comparación con los declarados aptos de la misma especialidad, ya que no se concreta con cuál o cuales de ellos, que haya respondido de forma similar a las diferentes partes del ejercicio y con un curriculum idéntico o muy parecido al del recurrente, ha sido puntuado de manera injustificadamente distinta y tampoco resulta tal desigualdad de la similar puntuación que el tribunal confirió a los declarados aptos frente a la variación que se observa en la valoración del curriculum de los no seleccionados pues no se ha acreditado, ni se ha propuesto prueba al respecto, que alguno de éstos tuviera una experiencia profesional similar a la del demandante, evaluada con menor puntuación. Menos fundamento aún tiene la pretensión de que se entienda estimada la solicitud de concesión del título por silencio positivo pues, sobre la respuesta proporcionada por la resolución de la reposición administrativa, la obtención del título se logra mediante la participación, y superación, del procedimiento selectivo previsto en las normas que lo convocan, por lo que en ningún caso opera la técnica del silencio positivo del art. 43 de la ley 30/92, que se refiere a las solicitudes o peticiones de derechos y no a la participación en procedimientos como el presente, en que la obtención del título se somete a la justificación de los méritos y capacidad exigidos, por lo que en estos casos el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración, tiene el efecto previsto en el art. 63.3. de la propia Ley 30/92, pero no puede producir el efecto pretendido de entender superadas las pruebas, lo que necesariamente depende de la realización de las mismas y la expresa calificación de apto por el tribunal encargado de valorarlas; resulta además, significativo, que si la parte entendía que su solicitud había sido estimada por silencio, que según su cálculo se había producido a los seis como máximo desde la presentación de su solicitud el 13 de Marzo de 2.000, no lo hiciera valer hasta que se dictó la resolución desestimatoria más de dos años después. Por último, en cuanto a la nulidad pretendida al amparo del art. 62.e) que deriva de la defectuosa formación de voluntad del tribunal calificador del tribunal calificador como órgano colegiado por concurrir a sus sesiones tanto los miembros titulares como los suplentes, no es de apreciar tal infracción pues el art. 26.1. de la Ley 30/1992 la única prescripción que establece para la válida constitución de los órganos colegiados es la presencia del Presidente, del Secretario y de, al menos, la mitad de sus componentes, pudiendo los órganos colegiados establecer el régimen de sus convocatorias, cuando éste no se encuentre previsto por sus normas de funcionamiento, por lo que la decisión de actuación de todos los miembros, titulares y suplentes, no constituye la infracción invalidante que pretende el recurrente que, por otra parte, no alega causa alguna de abstención o recusación o, en general, de imposibilidad de intervenir de ninguno de ellos, hecho conocido y admitido por la Administración convocante y que no fue exclusivo del tribunal calificador de esta especialidad. "

SEGUNDO

En el primer y cuarto motivo de casación formulados, la parte recurrente, con amparo en el artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción del artículo 67 de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 24 de la Constitución, considerando que en la sentencia de instancia concurre el vicio de incongruencia omisiva.

Se pone de manifiesto, en síntesis, que la Sala ad quo, en relación con dos de las cuestiones planteadas en la demanda, concretamente la alegada desviación de poder en la actuación del Tribunal evaluador a la hora de puntuar el currículo de los aspirantes declarados aptos y, en segundo lugar, el derecho a que el recurrente tenga una valoración de 20 puntos por equivalencia entre la formación recibida y la oficial vigente en el momento en que se formó, no ha dado cumplida respuesta o lo habría hecho sin la pertinente motivación, lo que da pie al recurrente para anunciar que el segundo y quinto motivo estarán estrechamente vinculados con la decisión que se tome en torno al presente.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, ésta, en relación con la desviación de poder en la actuación del Tribunal evaluador a la hora de puntuar el currículo de los aspirantes declarados aptos, argumentó de manera razonable acerca de la similitud en las puntuaciones otorgadas por el Tribunal evaluador a los citados aspirantes, señalando al efecto: "tampoco resulta tal desigualdad de la similar puntuación que el tribunal confirió a los declarados aptos frente a la variación que se observa en la valoración del curriculum de los no seleccionados pues no se ha acreditado, ni se ha propuesto prueba al respecto, que alguno de éstos tuviera una experiencia profesional similar a la del demandante, evaluada con menor puntuación", lo cual desarbola la pretendida incongruencia omisiva reprochada por la recurrente.

Asimismo, y en lo concerniente al derecho de que el recurrente tenga una valoración de 20 puntos por equivalencia entre la formación recibida y la oficial vigente en el momento en que se formó, también la sentencia atacada da cumplida respuesta a dicha pretensión, incluso aportando jurisprudencia de esta Sala, "Dicha valoración, que el Real Decreto encomienda a un órgano técnico específico, no puede ser sustituida por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. sts TS de 30 Abril 1993 y 10 de Octubre de 2.000 )".

Por todo ello, no pueden prosperar los motivos planteados.

TERCERO

También sobre la base del citado artículo 88.1.c), el segundo y quinto de los motivos denuncian la vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución, 67 de la Ley 29/1998 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución y como subraya la recurrente, ambos están íntimamente relacionados con los que les anteceden pues, en el supuesto -como así ha sido- de que no se entendiese que concurre la incongruencia omisiva, la recurrente colige que, entonces, ineluctiblemente, no existiría la necesaria motivación.

Como sabemos, los Tribunales vienen obligados por mandato constitucional a motivar cuantas decisiones adoptan, así lo expresa el art. 120.3 de la Constitución cuando sostiene que "las sentencias serán siempre motivadas". Añade el artículo 248.3 -el párrafo segundo al que alude el recurrente se refiere a los autos- de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten." y en idéntico sentido se manifiesta el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando expresa que "los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo". Para concluir con esta relación de preceptos conviene también citar el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a su motivación y que mantiene que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Como consecuencia de ese mandato el artículo 218.2 del mismo texto legal expone el modo en que la Sentencias habrán de motivarse, y así mantiene que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Refiriendo todo lo anterior a nuestro caso, y para la cuestión sustanciada en los motivos primero y segundo, resulta con claridad meridiana que la alegada "imposibilidad material" de que 191 currículos puedan recibir idénticas puntuaciones estaba suficientemente motivado, pues a juicio de la Sala ad quo, "no se ha acreditado, ni se ha propuesto prueba al respecto, que alguno de éstos tuviera una experiencia profesional similar a la del demandante, evaluada con menor puntuación."

A análoga conclusión se llega cuando del derecho a que el recurrente tenga una valoración de 20 puntos por equivalencia entre la formación recibida y la oficial vigente en el momento en que se formó se trata, pues como vimos en el anterior Fundamento de Derecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional razona de forma ponderada la soberanía del órgano técnico específico a la hora de valorar los méritos de los aspirantes. Asunto distinto es el relativo al hecho del acierto o no de esas motivaciones, pero ello excede del ámbito de conocimiento al que se circunscriben los motivos articulados sobre el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

El tercer motivo, al amparo asimismo del art. 88.1.d) LJCA, denuncia la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas al régimen de formación de la voluntad de los órganos colegiados, denunciando la infracción de los artículos 62.1.e) en relación con los artículos 24 y 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Esgrime sintéticamente que, a la vista de las actas del Tribunal, parte de las reuniones celebradas lo han sido con la presencia tanto de miembros titulares como suplentes del órgano evaluador, llegando a superarse en ocasiones el número de los miembros previstos por la Comisión, anulándose a su juicio el principio de colegialidad que debe iluminar el modo de adoptar decisiones en todo tribunal calificador. Recalca que hubo continuos cambios de composición del Tribunal en las distintas sesiones por lo que al no observarse las reglas de procedimiento éste ha incurrido en nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Y discute que la sentencia hubiere rechazado sus argumentaciones bajo el criterio de que hubo quórum suficiente y que la adopción de los acuerdos por unanimidad, ante la inexistencia de votos discrepantes, hace decaer cualquier vicio en la formación de voluntad. Insiste en que se ha producido una participación irregular en la toma de decisiones así como que la participación tanto de titulares como de suplentes impide que la voluntad del órgano se lleve a cabo tal como lo diseñó la Ley.

En el caso presente, como acertadamente responde la Sala de instancia, el recurrente no ha justificado que aquella sobrecomposición hubiere comportado un resultado distinto en la formación de la voluntad del órgano colegiado respecto a su composición exclusivamente por los titulares o con la presencia de los suplentes solo necesarios para cubrir la vacante de un titular. Así todas las decisiones constan tomadas por unanimidad ante la inexistencia de votos discrepantes reflejados en el acta. En consecuencia, la imputada sobrerrepresentación de algunos miembros del Tribunal en detrimento de otros alterando su equilibrio decae absolutamente al no ser invalidante (Por todas, la Sentencia de 12 de noviembre de 2007, recurso de casación 4250/2005 ).

QUINTO

Finalmente, el sexto y último motivo se articula merced al apartado d) del artículo 88.1 y en él se le reprocha a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 y del artículo 9 de la Constitución Española.

Alega sintéticamente que la Sentencia recurrida invoca los artículos y disposiciones de la Ley 4/1999, de la 14/2000 y el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto para concluir que en el asunto que nos ocupa el silencio es negativo por aplicación de tales normas, puesto que con ello se vulneran tales preceptos porque no son de aplicación a los procedimientos que estuvieran en tramitación cuando se promulgó la Ley 4/1999, como expresamente proclama su disposición transitoria 2ª , que de esta forma es también vulnerada. Asimismo, se esgrime la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que prohíbe la aplicación de las normas con carácter retroactivo. Se señala que la sentencia vulnera la disposición adicional 1ª apartado 2 de la Ley 4/1999, la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 y el artículo 69 de la Ley 24/2001 por su aplicación indebida, ya que se aplica a un procedimiento administrativo iniciado con anterioridad a tales leyes que no tienen carácter retroactivo y que como tal se aplicarán a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su vigencia. Finalmente se afirma que vulnera la disposición transitoria 2ª de la Ley 4/1999 que proclama expresamente que las normas de dicha Ley no se aplican a los procedimientos iniciados antes de su vigencia.

Procede rechazar tal motivo de casación pues no acabe apreciar las infracciones denunciadas cuando la sentencia de instancia dice literalmente al respecto: "Menos fundamento aún tiene la pretensión de que se entienda estimada la solicitud de concesión del título por silencio positivo pues, sobre la respuesta proporcionada por la resolución de la reposición administrativa, la obtención del título se logra mediante la participación, y superación, del procedimiento selectivo previsto en las normas que lo convocan, por lo que en ningún caso opera la técnica del silencio positivo del art. 43 de la ley 30/92, que se refiere a las solicitudes o peticiones de derechos y no a la participación en procedimientos como el presente, en que la obtención del título se somete a la justificación de los méritos y capacidad exigidos, por lo que en estos casos el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración, tiene el efecto previsto en el art. 63.3. de la propia Ley 30/92, pero no puede producir el efecto pretendido de entender superadas las pruebas, lo que necesariamente depende de la realización de las mismas y la expresa calificación de apto por el tribunal encargado de valorarlas; resulta además, significativo, que si la parte entendía que su solicitud había sido estimada por silencio, que según su cálculo se había producido a los seis como máximo desde la presentación de su solicitud el 13 de Marzo de 2.000, no lo hiciera valer hasta que se dictó la resolución desestimatoria más de dos años después.", concluyendo y explicitando las razones por las que en el caso de autos no era aplicable la doctrina del silencio positivo, y con cita expresa de normas aplicables al supuesto de autos.

Debiendo en fin recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 2007 recaída en el recurso de casación 3012/2002, ha confirmado una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en un supuesto similar al de autos no aplicaba la doctrina del silencio administrativo positivo en relación con la homologación de títulos extranjeros. También la Sentencia de 4 de junio de 2007, advierte que al mantener esta tesis, se hace un notable esfuerzo forense en el que se incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia de instancia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que el procedimiento selectivo de concesión de títulos que nos ocupa no se rige por las normas reguladoras del silencio administrativo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cornelio, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 75/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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