ATS 200/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:13871A
Número de Recurso695/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2006,

dimanante de Sumario 17/1993 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, en la que se absolvió "a Agapito y a Bruno, de los delitos de homicidio -o asesinatoy de robo con intimidación, de los que han sido acusado, declarando de oficio las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Higinio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Conforme al art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por existir suficiente prueba de cargo condenatoria. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 139 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los arts. 242. 1 y 2 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art.

22.6 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Agapito y Bruno, representada por los Procuradores de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez en representación del primero y D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Conforme al art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por existir suficiente prueba de cargo condenatoria

  1. Como sostiene nuestra jurisprudencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias (STS 13-4-2004)

    El mismo criterio se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.003 que establece que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias.

  2. Lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de las pruebas a los efectos de determinar que existen suficientes argumentos para condenar a los acusados. Determina su responsabilidad en el robo de unos cuadros y objetos, y en la muerte del morador de la vivienda en atención a: la previa relación de los acusados y el fallecido, la relación de confianza de los autores de la muerte con el fallecido, la existencia de una reunión de los acusados en fechas cercanas a su muerte y que los acusados vendieron a una Galería de Bruselas al menos dos dibujos de un artista que provenían de la casa del fallecido.

    El recurrente pretende una nueva valoración probatoria, en especial de los testigos que intervinieron en los hechos y especialmente a los efectos de determinar el origen de ciertos objetos sustraídos de la casa del fallecido. No obstante, esta Sala carece de la inmediación necesaria para efectuar una nueva valoración de la prueba en los términos propuestos por el recurrente. Si bien, quedan acreditados ciertos hechos como se indica en el razonamiento jurídico siguiente, estos son insuficientes para atribuir la responsabilidad de los acusados en los hechos.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario no existe duda de que los acusados hayan sido los autores de los hechos. La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En el presente caso, el Tribunal ha considerado que los indicios existentes contra los acusados son insuficientes, generan una duda sobre su culpabilidad, por lo tanto, existe una correcta aplicación del principio "in dubio pro reo".

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 139 del Código Penal . En el siguiente motivo se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de los arts. 242. 1 y 2 del Código Penal . Finalmente se alega, infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art, 22.6 del Código Penal . Procede dar respuesta conjunta a todas estas pretensiones.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

"Entre las 13 y las 16 horas del día 5 de Agosto de 1993 y en el interior del chalet sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Aravaca (Madrid), en concreto en el estudio ubicado en la buhardilla de la vivienda, un individuo no identificado, provocó violentamente la muerte de Pedro Antonio, morador de la citada vivienda. El agresor o agresores, utilizando al menos un objeto inciso-contuso-punzante, causó a la víctima tres heridas de naturaleza inciso-contusa en la cabeza y otras tres heridas inciso-punzantes en región toraco-abdominal, siendo éstas últimas mortales de necesidad al afectar al corazón. Más en concreto, Pedro Antonio falleció como consecuencia de las heridas inciso punzantes producidas en el ventrículo derecho del corazón, que causaron un shock hipovolémico con fracaso cardio-circulatoria y posterior para cardio-respiratoria.

El fallecido presentaba también heridas en las manos típicas de lucha y defensa. Es factible que el objeto inciso-punzante o arma empleada en la producción de las heridas en la cabeza y en la zona toraco-abdominal de la víctima fuera el mismo. El autor o alguno de los autores de la muerte violenta de Pedro Antonio colocó una toalla para tapar la cara del cadáver.

No había signos de forzamiento en las puertas y ventanas del chalet de la víctima.

En el contexto de los hechos relatados, la persona o personas que dieron muerte a Pedro Antonio se apoderaron de algunas obras artísticas de entre las muchas que se hallaban en la vivienda. Consta acreditado que, entre otras no identificadas con seguridad, figuraban obras del artista Julio González, y en concreto y como mínimo, los dibujos que aparecen fotografiados a los folios 384 y 385 de los autos También entre lo sustraído había un televisor de bolsillo de la marca Panasonic.

Ambos acusados, los hermanos Agapito y Bruno, conocían a la víctima por ser los hijos del Médico que en su día atendió al pintor Anselmo, con el cual convivió Pedro Antonio hasta el fallecimiento de aquél varios años antes de los hechos de autos. Los dos acusados habían visitado a la víctima en Madrid en junio o bien en julio de 1993.

Ambos acusados vendieron en el año 1998 a Eutimio varias obras de Julio González, entre las que se encontraban al menos los dos dibujos antes identificados que se hallaban en la vivienda de la víctima. Las obras fueron intervenidas en Bruselas dicho año, dispuestas para la venta en el mercado del arte." .

En estos hechos no se aprecia la comisión de un delito de asesinato por parte de los acusados, por cuanto no se declara que los recurrentes fueran los que causaran la muerte de la víctima; igualmente, no se aprecia un delito de robo con violencia por parte de los acusados porque no se acredita que fueran los acusados quienes se hicieran con los cuadros y demás objetos sustraídos, empleando las relaciones y confianza que tenían con la víctima. El motivo casacional alegado obliga a comprobar si en los hechos probados existe algún hecho susceptible de ser calificado como delictivo, y ello no se da en el presente caso.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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