STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4254/2005, interpuesto por don Pedro Enrique, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 964/2002 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución presunta que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito 13 de mayo de 2002, don Pedro Enrique, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 24 de mayo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: : "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución recurrida.3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia en la que se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo conforme al suplico de nuestro escrito de demanda (...)".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 9 de la Constitución Española. Sobre la base del artículo 88.1.d), el segundo de los motivos denuncia la vulneración de los artículos 24 y 26 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 62.1.e) del mismo texto legal. El tercer motivo casacional se sostiene sobre el apartado c) del artículo 88.1, denunciando la infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 24 de la Constitución. Finalmente, y también al amparo del artículo 88.1. c), la recurrente aduce la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 67 de la Ley de ritos y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, señalando en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"TERCERO.- La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, cuyo examen acometemos a continuación, aunque en un orden parcialmente distinto al que figura en la demanda. Así, en primer lugar, se sostiene por la parte actora que el título de referencia ha sido obtenido por el mecanismo del instituto del silencio positivo, a cuyo efecto es de señalar que la solicitud se presentó el 30-3-2000 y el acto administrativo es de 22-2-2002. Este primer motivo recursal ha de decaer, debiendo recordarse a tal efecto que la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, introdujo importantes modificaciones en la regulación del silencio administrativo. Probablemente por la trascendencia de sus novedades, el apartado segundo de la disposición adicional primera la Ley 4/1999 impuso al Gobierno la obligación de adaptar, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio establecido por la nueva Ley, y entre tanto se llevaba a cabo la referida adaptación, el apartado tercero de la disposición transitoria primera de la misma Ley 4/1999, previno que conservaría su validez el sentido del silencio administrativo establecido en aquellas normas. En definitiva, de las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley 4/1999 se deduce el mantenimiento del sentido del silencio administrativo previsto en la normativa anterior, hasta tanto el Gobierno adaptara los procedimientos al régimen de la nueva Ley. Dicha adaptación se llevó a cabo en la disposición vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (posteriormente modificada por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social), cuyo apartado segundo establece que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 de la disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es decir, darán lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo. Entre los procedimientos incluidos en referido anexo se encuentran los relativos a "expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificados académicos o profesionales". Determinado el efecto negativo del silencio respecto del reconocimiento de títulos solicitado después de la Ley 14/2000, veamos cual era el referido efecto antes de la entrada en vigor de esta Ley. Y para ello debemos recordar que la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, previno expresamente que en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, se llevaría a cabo la adecuación de la misma a las normas reguladoras de los distintos procedimientos, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produjera. En cumplimiento del referido mandato legal, se publicó el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de adecuación a la Ley 30/1992 de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. Y poniendo en relación el artículo 4.1 a) del citado Real Decreto con el apartado I de su anexo, cabe concluir que debían considerarse desestimatorias, a falta de resolución expresa, las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior y las acreditativas de una especialización. La referida previsión normativa es coherente con el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, y se reflejó posteriormente en la relación de procedimientos de la Administración del Estado publicada en el BOE de 9 de diciembre de 1997, de donde que, cual ya habíamos anunciado, este primer motivo del recurso debe ser desestimado. Por otra parte, se apunta en la demanda a una irregular constitución del Tribunal, que acarrearía, según la tesis de la actora, la nulidad del procedimiento. A tal efecto se aduce que en las sesiones del Tribunal participaron tanto los vocales titulares como los suplentes, que se repartieron las tareas entre los diferentes vocales ( lo que rompe el principio de colegialidad ), llamando la atención, por último, en relación con la ausencia del Presidente en el acta número 4. Pues bien, es de notar en relación con las irregularidades denunciadas y que acabamos de apuntar, que la presencia de titulares y suplentes puede constituir una irregularidad, pero en el caso carece de trascendencia invalidatoria habida cuenta que, sobre no afectar al quórum, no consta que desfigurara la voluntad colegial al no constar votos contrarios a los acuerdos adoptados, a lo que hemos de añadir que, ciertamente, en el acta número 1 consta la participación de todos los miembros del Tribunal - titulares y suplentes - en la realización de las partes que integran las pruebas teórico-prácticas ( cuestionario y supuestos prácticos ), procediendo a la distribución de tareas entre los mismos, si bien no cabe desconocer que en el acta número 2 se deja constancia de que el Tribunal procede a la revisión de las preguntas elaboradas por cada uno de sus miembros, tomando al respecto los acuerdos correspondientes que obran en meritado documento, con lo que queda salvaguardado aquel principio de colegialidad que se decía lesionado. En relación con el acta número 4 y la ausencia del Presidente, es de advertir que, con abstracción de otras posibles consideraciones ( como la existencia de quórum en dicha sesión del 18-10-2001 y la posible sustitución del Presidente por el vocal de más jerarquía, antigüedad o edad de los que intervinieron entonces, conforme al artículo 23.2 de la Ley 30/1992 ), en aquella sesión del Tribunal, que versó sobre la revisión y corrección de la maqueta de las preguntas del examen, no se adoptó acuerdo alguno ( a diferencia de lo sucedido en la sesión reflejada en el acta número 3, en que se adoptan determinados acuerdos - eliminación de la pregunta número 106 y del primer supuesto práctico relacionados en la reunión anterior del Tribunal - al revisar y corregir la maqueta de las preguntas del examen ), por lo que cualquier eventual irregularidad cometida entonces carecería de trascendencia invalidatoria en el tracto procedimental posterior, por lo que aquel supuesto vicio no afectaría a la validez del procedimiento. CUARTO.- Rechazados los motivos del recurso que se apoyaban en el silencio administrativo y en supuestos vicios relativos a la constitución del Tribunal, los demás motivos articulados en la demanda se dirigen a censurar la forma en que se llevó a cabo la prueba teórico-práctica y la valoración curricular, y ello tanto desde el punto de vista de la ausencia de garantías, como desde los resultados prácticos obtenidos por la actora, cuya puntuación fue la siguiente : 14,325 puntos en el cuestionario, 9 puntos en los casos clínicos y 15 en el currículum, lo que hacía un total de 38,325 puntos. Se critica la ausencia de un baremo en orden a la valoración de los méritos alegados ( lo que iría contra el principio de seguridad jurídica ), la imposibilidad de impugnar las preguntas como una forma de garantía ( a diferencia de lo que se hace, se dice, con otras pruebas oficiales, como es el caso del examen MIR ) o la falta de información previa sobre los ítems que serían valorados y en qué porcentaje. Se queja también la actora de la realización de la prueba teórico-práctica, en la que ve signos de arbitrariedad ( tanto en la confección del cuestionario y los casos clínicos, como en el trato desigual con otras especialidades, echando en falta en las actas la intervención del Comité de Enlace, que debía velar por los criterios comunes ), así como de la evaluación de su currículum, respecto del que alega que se ha infringido el principio de igualdad. No podemos, sin embargo, acoger ninguno de tales reproches. Las normas del procedimiento de referencia no contemplaban el baremo que echa en falta la actora, ni la posibilidad de impugnación de las preguntas ( no es dable traer a colación el examen MIR u otros al tratarse el de autos de un procedimiento diferente, con normas propias ), ni tampoco la información previa en relación con los ítems en cuestión, siendo así que respecto de la segunda parte de la prueba teórico-práctica lo que la Resolución de 14-5-2001 exige es que los problemas médicos que se planteen estén resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que se serán valorados en la calificación y en qué porcentaje, respaldando las respuestas correctas con referencias bibliográficas suficientes. Por otra parte, en la repetida Resolución de 14-5-2001 se establecía que el Comité de Enlace se relacionaría con los distintos Tribunales a través de sus Presidentes, por lo que no es extraño que no haya rastro de su intervención en las actas del Tribunal, sin que el distinto porcentaje de aprobados entre las diferentes especialidades constituya per se una prueba de trato discriminatorio, como tampoco resulta plausible el argumento del agravio comparativo por la supuesta mayor complejidad y dificultad de la prueba teórico-práctica en relación con otras especialidades, pues lo importante es que dicha prueba en otorrinolaringología respetase los criterios comunes del punto tercero de la Resolución de 14-5-2001, cuyo respeto no ha quedado desacreditado en las actuaciones, como tampoco el acomodo del Tribunal a los criterios comunes en relación con la valoración curricular recogidos en el apartado cuarto de la misma Resolución de constante cita. En este punto interesa - para justificar cuanto acabamos de decir - recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-200 ). La aplicación de la anterior doctrina justifica la desestimación de los motivos de impugnación que estamos analizando. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del curriculum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de curriculum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de otorrinolaringología calificó a la recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo advertirse, finalmente, que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos. En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos articulados en la demanda."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación formulado, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la vulneración de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 9 de la Constitución Española.

Alega sintéticamente que la Sentencia recurrida en su fundamento tercero viola el mecanismo legalmente previsto para la actuación del silencio administrativo en el procedimiento de expedición de títulos que nos ocupa, pues la consecuencia de tal presunción legal debiera ser positiva y no negativa, al entender inaplicables al supuesto de autos ninguna de las previsiones legales recogidas en los artículos 4.1.a) del Real Decreto 1497/1999 y en la Disposición Adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

Procede rechazar tal motivo de casación, pues no acabe apreciar las infracciones denunciadas cuando la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero mas atrás expuesto hace un análisis detallado y pormenorizado de la institución del silencio administrativo, concluyendo y explicitando las razones por las que en el caso de autos no era aplicable la doctrina del silencio positivo, y con cita expresa de normas aplicables al supuesto de autos.

Debiendo además recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2007 recaída en el recurso de casación 3012/2002, ha confirmado una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en supuesto similar al de autos no aplicaba la doctrina del silencio administrativo positivo en relación con la homologación de títulos extranjeros. Es de destacar en este sentido la Sentencia de 4 de junio de 2007, cuando advierte que al mantener esta tesis, se hace un notable esfuerzo forense en el que se incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia de instancia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que el procedimiento selectivo de concesión de títulos que nos ocupa no permite su otorgamiento por silencio administrativo.

TERCERO

Un segundo motivo, al amparo asimismo del art. 88.1.d) LJCA, denuncia la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas al régimen de formación de la voluntad de los órganos colegiados. Esgrime sintéticamente que, a la vista de las actas del Tribunal, parte de las reuniones celebradas lo han sido con la presencia tanto de miembros titulares como suplentes del órgano evaluador, llegando a superarse en ocasiones el número de los miembros previstos por la Comisión, anulándose a su juicio el principio de colegialidad que debe iluminar el modo de adoptar decisiones en todo tribunal calificador. Recalca que hubo continuos cambios de composición del Tribunal en las distintas sesiones por lo que al no observarse las reglas de procedimiento éste ha incurrido en nulidad de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992. Y discute que la sentencia hubiere rechazado sus argumentaciones bajo el criterio de que hubo quórum suficiente y que la adopción de los acuerdos por unanimidad, ante la inexistencia de votos discrepantes, hace decaer cualquier vicio en la formación de voluntad. Insiste en que se ha producido una participación irregular en la toma de decisiones así como que la participación tanto de titulares como de suplentes impide que la voluntad del órgano se lleve a cabo tal como lo diseñó la Ley.

En el caso presente, como acertadamente responde la Sala de instancia, el recurrente no ha justificado que aquella sobrecomposición hubiere comportado un resultado distinto en la formación de la voluntad del órgano colegiado respecto a su composición exclusivamente por los titulares o con la presencia de los suplentes solo necesarios para cubrir la vacante de un titular. Así, todas las decisiones constan tomadas por unanimidad ante la inexistencia de votos discrepantes reflejados en el acta. En consecuencia, la imputada sobrerrepresentación de algunos miembros del Tribunal en detrimento de otros alterando su equilibrio decae absolutamente al no ser invalidante.

Tampoco ha justificado que la irregularidad, aquí tampoco invalidante, de la ausencia del Presidente hecha constar en el acta número 4, acarree efectos invalidatorios en el tracto procedimental posterior, toda vez que tal vicio no afectaría a la validez del procedimiento, pues en aquella sesión del Tribunal, en la que se discutió sobre la revisión y corrección de la maqueta de las cuestiones del examen, no se adoptó acuerdo alguno (Sentencia de 12 de noviembre de 2007, recurso de casación 4250/2005 ).

CUARTO

En el tercer motivo de casación formulado, la parte recurrente, con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción del artículo 67 de la Ley 29/1998 en relación con el artículo 24 de la Constitución, considerando que en la sentencia de instancia concurre el vicio de incongruencia omisiva.

Se pone de manifiesto, en síntesis, que la Sala ad quo, en relación con una de las cuestiones planteadas en la demanda, concretamente, el derecho a que el recurrente tenga una valoración de 20 puntos por equivalencia entre la formación recibida y la oficial vigente en el momento en que se formó, no ha dado cumplida respuesta o lo habría hecho sin la pertinente motivación, lo que da pie al recurrente para anunciar que el cuarto motivo estará estrechamente vinculado con la decisión que se tome en torno al presente.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, ésta argumentó de manera razonable acerca de la valoración curricular practicada: "En este punto interesa - para justificar cuanto acabamos de decir - recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras).", lo cual desarbola la pretendida incongruencia omisiva reprochada por la recurrente.

Por todo ello, no puede prosperar el motivo planteado.

QUINTO

También sobre la base del citado artículo 88.1.c), el último de los motivos de casación denuncia la vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución, 67 de la Ley 29/1998 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución y como subraya la recurrente, está íntimamente relacionado con el que le antecede pues, en el supuesto -como así ha sido- de que no se entendiese que concurre la incongruencia omisiva, la recurrente colige que, entonces, ineluctiblemente, no existiría la necesaria motivación.

Como sabemos, los Tribunales vienen obligados por mandato constitucional a motivar cuantas decisiones adoptan, así lo expresa el art. 120.3 de la Constitución cuando sostiene que "las sentencias serán siempre motivadas". Añade el artículo 248.3 -el párrafo segundo al que alude el recurrente se refiere a los autos- de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten." y en idéntico sentido se manifiesta el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando expresa que "los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo". Para concluir con esta relación de preceptos conviene también citar el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a su motivación y que mantiene que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Como consecuencia de ese mandato el artículo 218.2 del mismo texto legal expone el modo en que la Sentencias habrán de motivarse, y así mantiene que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Refiriendo todo lo anterior a nuestro caso, y para la cuestión sustanciada, resulta con claridad meridiana que la alegada valoración de 20 puntos por equivalencia entre la formación recibida y la oficial vigente en el momento en que se formó se trata, fue tratada en la sentencia atacada de manera adecuada, pues como vimos en el anterior Fundamento de Derecho, la Sentencia de la Audiencia Nacional razona de forma ponderada la soberanía del órgano técnico específico a la hora de valorar los méritos de los aspirantes. Asunto distinto es el relativo al hecho del acierto o no de esas motivaciones, pero ello excede del ámbito de conocimiento al que se circunscriben los motivos articulados sobre el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Pedro Enrique, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 964/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 1089/2012, 14 de Diciembre de 2012
    • España
    • 14 Diciembre 2012
    ...per aquest, poc s'entén que després hagués tornat a accedir esporàdicament a l'habitatge com ella mateix admet. Com recullen les STS de 5 de febrer de 2008 i 30 de desembre de 2009, les funcions del tribunal d'apel·lació estan centrades en verificar el control de la legalitat constitucional......

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