STS, 14 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 258/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Rita , representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, frente a la Resolución de 20 de marzo de 1.997 del Pleno del Tribunal de Cuentas.

Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en representación del Tribunal de Cuentas; y partes codemandadas D. Juan Luis , Dª Angelina , D. Baltasar , D. Eusebio , D. Jaime y Dª Inés , representados por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado y Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Rita se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas antes mencionada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo.

Una vez recibido este último, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(..) dicte en su día Sentencia por la que:

  1. Declare nula, anule o revoque y deje sin efecto las resoluciones antecitadas y, en consecuencia,

  2. Declare la nulidad del procedimiento selectivo".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que suplicaba: "desestime este recurso".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Márquez de Prado y Navas, en representación de los codemandados, se opuso igualmente a la demanda mediante escrito en el que se solicitaba:

"(...)se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda formulada, se declaren serplenamente conformes a Derecho los actos recurridos y en particular se impongan las costas a la parte demandada, que con su actitud ha incidido negativamente en la situación jurídica de los codemandados, afectando gravemente a su consideración profesional".

CUARTO

Por Auto de 10 de febrero de 1.999 se acordó recibir a prueba el recurso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La persona que actúa como recurrente en este proceso tomó parte en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Auditores del Tribunal de Cuentas que fueron convocadas por resolución de su Presidencia de 15 de diciembre de 1994, publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 24 inmediato posterior.

Según relata en su demanda, aprobó los tres primeros ejercicios y no logró superar el cuarto. También hace constar en dicha demanda que los aprobados en el tercer ejercicio fueron un número inferior al de plazas convocadas (20 aprobados, de los que 3 correspondían al turno de promoción interna y los otros 17 al turno libre; frente a las 24 plazas convocadas). Y expresa igualmente en la demanda que en ese cuarto ejercicio fue calificada con la puntuación final de 16,18 puntos.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige directamente contra la resolución de 20 de marzo de 1997 del Pleno del Tribunal de Cuentas.

Esta resolución desestimó los recursos ordinarios que la aquí recurrente y otra persona habían planteado contra la resolución de 22 de noviembre de 1996 del Tribunal calificador de las pruebas, que publicó la relación de aspirantes que habían aprobado el cuarto ejercicio; y contra la resolución de 20 de diciembre de 1996, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que fueron nombrados funcionarios de carrera los aspirantes aprobados.

En la demanda se formula como primera petición la de que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas que acaban de mencionarse. Y en segundo lugar se pide, consignándolo como una consecuencia de lo anterior, que se "declare la nulidad del proceso selectivo".

Para fundar tales pretensiones se sostiene, primero, que el proceso selectivo objeto de la actual controversia judicial incurrió en el vicio de desviación de poder.

Y seguidamente se denuncian estos otros vicios o irregularidades: que no se respetó el procedimiento establecido en las bases de la convocatoria, en orden a la calificación del cuarto ejercicio de la oposición; y que la decisión del Tribunal calificador está incursa en causa de nulidad por ausencia absoluta de motivación.

SEGUNDO

La desviación de poder denunciada como primer motivo de impugnación carece de fundamento.

La apreciación de este vicio tiene lugar, como es sabido, cuando consta que la actuación administrativa ha sido dirigida hacia un fin distinto de aquel concreto interés público para el que está legalmente prevista, y que por ello constituye uno de los presupuestos de su validez.

Y para esa constatación, como viene a apuntar la parte actora, no es necesaria una prueba plena. En cuanto a ese apartamiento del interés público legitimador de la concreta actuación de que se trate, basta con la existencia de hechos o elementos que permitan formar la convicción de que dicho apartamiento puede ser aceptado como un resultado de alta probabilidad.

En el proceso selectivo que aquí se está enjuiciando no son de apreciar hechos que justifiquen aceptar, como algo razonablemente probable, que tuvo lugar ese apartamiento o separación del concreto interés publico que había de ser perseguido en tales pruebas selectivas. Hay un primer dato que ya es bastante significativo. Según admite la propia parte demandante, en el tercer ejercicio, superado también por ella, fueron aprobados menos aspirantes que plazas había convocadas (20 frente a 24); lo cual revela que la eliminación de dicha demandante, en el siguiente y cuarto ejercicio, no pudo tener como móvilasegurar la plaza o el aprobado a otro de los aspirantes.

Y esa constatación de que no tuvo lugar la desviación de poder denunciada ya sería una razón poderosa para rechazar este primer motivo de impugnación.

TERCERO

Pero es que, con independencia de esa constatación de que el resultado del proceso selectivo no respondió a una finalidad espúrea, los hechos aducidos para apoyar la pretendida desviación tampoco resultan convincentes, y, por otra parte, hay otros hechos y otras razones que desmienten a aquellos, o les privan de la interesada significación que ha querido atribuirles la parte actora.

En relación con lo que acaba de decirse merece subrayarse lo siguiente:

- a) No es de compartir que se modificara el temario del programa, adaptándolo en gran medida al de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Finanzas, solo para la convocatoria aquí discutida, y con la finalidad de favorecer a uno de los aspirantes (el Sr. Juan Luis ).

Es razonable la explicación ofrecida de que el cambio respondió al propósito de potenciar el aumento del número de aspirantes con las personas que opositaban a otro Cuerpo en el que son similares los conocimientos exigibles. Y dicho propósito justificado, tanto por razones de interés general (acentuar la concurrencia de aspirantes), como de legítima conveniencia de los opositores (aumentarles las posibilidades de lograr un aprovechamiento en su esfuerzo).

Además, el contraste de temarios de los programas que rigieron en las Convocatorias de 1993, 1994 y 1997 no permite coincidir con la denuncia que les viene a dirigir la actora: que la convocatoria de 1994 se alteró solo para favorecer a un aspirante, y que en la siguiente se volvió de nuevo al sistema anterior. Los temarios de 1993 y 1997 presentan acusadas diferencias, lo que descarta que la alteración de 1994 fuera una puntual y excepcional modificación, e inspirada sólo por el deseo de atender la singular situación de unas determinadas personas.

- b) También es injustificado el reproche de falta de imparcialidad que se dirige a las pruebas que aquí se están enjuiciando, y que pretende derivarse del parentesco o la proximidad amistosa de quienes aprobaron con algunos miembros del Tribunal de Cuentas.

La composición del Tribunal Calificador de las pruebas está reglada, y en una considerable parte se integra por personas que no son miembros del Tribunal de Cuentas. Esto hace que haya de partirse de la presunción tanto de su validez como de su imparcialidad; y, de otro lado, la vía para combatir la posible falta de imparcialidad era la recusación de los miembros del Tribunal Calificador, que, teniéndola a su alcance, no fue realizada por la parte demandante.

- c) Ninguna prueba se ha ofrecido sobre los signos de aquiescencia que se atribuyen a los miembros del Tribunal calificador en relación a la exposición realizada por la demandante durante su cuarto ejercicio, ni sobre la felicitación que se dice realizó el Presidente de dicho Tribunal Calificador.

- d) La parte codemandada ha alegado, sin que haya sido eficazmente desvirtuado de contrario, que algunos de los opositores que resultaron aprobados también superaron las oposiciones del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado; y, por lo que se refiere en concreto al Sr. Juan Luis , que era el único que poseía dos licenciaturas -en Derecho y en Ciencias Económicas y Empresariales-, y que durante sus estudios universitarios había obtenido muy altas calificaciones académicas en las materias propias del programa de las pruebas selectivas al Cuerpo Superior de Auditores del Tribunal de Cuentas.

Estos hechos, como se dice, no han sido combatidos eficazmente de contrario, y contribuyen a considerar que el resultado de la oposición no fue algo anómalo, sino el reflejo de la mejor capacitación técnica demostrada por quienes superaron las controvertidas pruebas.

CUARTO

Las irregularidades que se denuncian en relación a la actuación seguida por el Tribunal Calificador durante la calificación del cuarto ejercicio son igualmente infundadas, y no permiten compartir el resultado invalidante que de ellas pretende derivarse.

Las razones que llevan a la anterior conclusión son éstas:

- 1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que noposee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos.

- 2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

- 3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y , consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

- 4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

- 5) Del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

- 6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.

Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.

- 7) En el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas.

De otro lado, la parte actora tampoco le reclamó que explicara las concretas razones de la puntuación asignada. Se limitó a pedirle, primero, una genérica revisión de la calificación, y, segundo, el detalle de la puntuación otorgada a cada uno de los temas desarrollados en el cuarto ejercicio; pero no que se le explicaran las concretas razones de la puntuación asignada.

Por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante.

- 8) Por lo que hace en concreto a esa falta de consignación, también denunciada, de la puntuación independiente que fue asignada a cada uno de los temas del ejercicio controvertido, hay que decir que lasbases de la convocatoria no exigían detallar todo el proceso seguido hasta llegar a la puntuación final.

Además, el conocimiento de la puntuación parcial asignada a cada uno de los temas expuestos solo tendría interés en el caso, diferente al aquí enjuiciado, de que la razón de no alcanzar el aprobado se hubiera debido al hecho de haber sido calificado con cero puntos en alguno de los temas, y ello a pesar de haber de haberse alcanzado en la puntuación global el mínimo exigible.

Y ambas circunstancias traen consigo que esa falta del detalle de la puntuación obtenida en cada uno de los temas expuestos, en el ejercicio controvertido, tampoco pueda tener la eficacia invalidante pretendida por la parte actora.

QUINTO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rita frente a la resolución de 20 de marzo de 1.997 del Pleno del Tribunal de Cuentas, al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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