STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:376
Número de Recurso4042/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4042/2006, interpuesto por don Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 69/2004, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial; confirmada en reposición por Resolución de 17 de septiembre de 2004, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de enero de 2004, don Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial; confirmada en reposición por Resolución de 17 de septiembre de 2004, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 11 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la resolución expresa de 17-9-2004, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 26-6-2003 por la que se desestima la solicitud de concesión del titulo de médico especialista en CIRUGÍA ORAL Y MAXILOFACIAL, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que case la recurrida y declare lo siguiente: "A) La no adecuación a derecho y consiguiente nulidad de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de fecha 17-IX-04, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades de fecha 26-VI-03, por la que se desestima solicitud de concesión a mi mandante del título de Medico Especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial, revocando dicha desestimación y acordando la concesión a mi representado de dicho título. B) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada la anterior petición, que se declare la nulidad de lo actuado por el Tribunal de la especialidad de Cirugía Oral y Maxilofacial dentro del procedimiento seguido para la adopción de dicha Resolución y su retroacción al momento inmediatamente anterior a la confección de la prueba teórico-práctica y establecimiento de criterios para la evaluación curricular, para que dicho Tribunal realice tales funciones de conformidad con lo dispuesto en el RD 1497/99 y Resolución de 14-V-01. C) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimada ninguna de las anteriores peticiones, se declare la nulidad de la Resolución recurrida por ausencia total de motivación determinante de indefensión y la retroacción del procedimiento para que se dicte otra en su lugar con la motivación suficiente para que mi representado no padezca indefensión y, en su caso, sea posible el control jurisdiccional".

Para ello se basa en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo; el segundo, por infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 anteriormente mencionada, del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita; y finalmente, el tercero, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del recurso o, subsidiriamente, la desestimación del mismo por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día doce de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Séptimo, lo siguiente:

"2.- El RD 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del título a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 1, consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a). Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas. A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del art. 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero : c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad. Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del RD 1497/1999, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3. La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctica, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación. En el caso de autos consta en el expediente la puntuación dada a D. Daniel (teórico - práctico, 14,026 en el test y 11 en los casos clínicos; curriculum profesional 21,5; total 46,525- NO APTO). 3.- El recurrente considera que en atención a la experiencia profesional demostrada con carácter previo a la realización de estas pruebas, lo cual supone al menos un 170% del periodo de formación previsto para los MIR de esta especialidad, no resulta procedente someter a los aspirantes a la especialidad a un acto puramente evaluativo al que se concede mayor trascendencia que a la propia trayectoria profesional, desequilibrando los contenidos de la evaluación al atribuir un total de 60 puntos sobre 100 a la prueba teórico práctica y tan solo 40 sobre 100 a la valoración del curriculum, por lo que resulta procedente concederle el correspondiente título. Tal planteamiento no puede acogerse, pues, como se ha señalado antes, el artículo 1-1 del Real Decreto 1497/99 establece dos tipos de requisitos para el acceso a este procedimiento excepcional: haber completado el ejercicio profesional por el tiempo establecido; y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad. En congruencia con ello, la resolución de 14 de mayo de 2001 en su apartado cuarto señala que la valoración de los currículum profesionales y formativos deberá referirse a dos aspectos: equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización; y actividad profesional desarrollada por cada solicitante, a cuyo efecto analizará la documentación presentada por los mismos, recogiendo en el Anexo criterios orientativos para evaluar esta actividad profesional. El hecho de que se valoren y tomen en consideración en esta evaluación elementos que atañen a ambos aspectos, formación y ejercicio profesional, no resulta contrario al espíritu y finalidad perseguido pues con ello se da respuesta a los criterios orientadores que permiten ponderar ambos aspectos para obtener la titulación en la especialidad correspondiente sin que el hecho de que se ponga mayor énfasis en los aspectos formativos resulte injustificado, pues si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende, prioritariamente, la formación. 4.- En cuanto a las concretas consideraciones vertidas acerca de que la formulación de la prueba teórico practica no respondía a la practica habitual sino a un nivel de excelencia, así como, la escasa e injustificada puntuación otorgada en la corrección de los casos clínicos (4, 2 y 5 puntos), y que dado su curriculum formativo y su actividad profesional la puntuación de 21,5 puntos otorgada por este concepto resulta ridícula reclamando la atribución automática de 20 puntos por el concepto formativo y que teniendo en cuenta su dilatado ejercicio profesional en la especialidad (16 años), la puntuación curricular global debería alcanzar el máximo previsto de 40 puntos. En lo que aquí interesa, la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; y la segunda en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad. Esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes. A dicha puntuación se suma la del currículum profesional del solicitante, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la evaluación de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Para que el solicitante sea declarado apto es preciso que alcance una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 puntos posibles. De conformidad con el apartado Tercero de la Resolución de 14 de mayo de 2001, correspondía al Tribunal elaborar los cuestionarios de la primera y de la segunda parte de la prueba teórico-práctica, sujetándose a las previsiones exigidas por el citado apartado, según el cual, los cuestionarios deberían ser explícitos y claros y tener una respuesta válida, fiable y practicable en el contexto profesional de que se tratara. Con relación a la primera parte del ejercicio -el cuestionario tipo test- el apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001 exigía que el cuestionario constase de 100 preguntas y cinco de reserva, con cinco respuestas alternativas, de las que sólo una sería la correcta, con un grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, equilibrando todas las facetas de la especialidad, para lo que el correspondiente programa formativo constituiría un punto de referencia. Las preguntas debían versar sobre las bases científicas y tecnológicas que se consideraran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, y estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes que apoyaran la respuesta correcta. En cuanto a la segunda parte del ejercicio -consistente en el análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad, seguido de un determinado número de preguntas- según el mismo apartado Tercero de la resolución de 14 de mayo de 2001, el cuestionario debía estructurarse de tal forma que permitiera comprobar que los aspirantes tenían capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, si procedieran, respecto de problemas médicos prevalentes, y que abarcaran distintas situaciones médicas que incluyeran aspectos fundamentales de la especialidad. Los problemas médicos que se plantearan debían estar resueltos por el Tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, y las respuestas correctas también debían estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes. De la anterior regulación se desprende que el Tribunal debía elaborar los contenidos de la prueba teórico-práctica sujetándose a determinados condicionamientos. Algunos de estos presupuestos eran ajenos a cualquier consideración o apreciación técnica, al venir configurados de manera objetiva, cómo el número de preguntas o casos prácticos, el número de posibles respuestas, el formato de las preguntas, etc. Pero otros dependían del criterio técnico-científico del Tribunal, como el grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, las bases científicas y tecnológicas que se consideraron necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, la capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, respecto de problemas médicos, etc. Respecto del primer grupo de presupuestos, el control de este órgano judicial sobre la actuación del Tribunal debe ser pleno. En cuanto a las decisiones del Tribunal en relación al segundo grupo de presupuestos, para los que eran necesarios conocimientos científicos, al encontrarse amparadas por la discrecionalidad técnica del Órgano de Selección, solo pueden ser revisadas judicialmente si aparecieran como manifiestamente erróneas, arbitrarias e infundadas. En estas circunstancias y ante el planteamiento por el recurrente, que hace cuestión de la formulación de las preguntas y casos prácticos y de las respuestas consideradas correctas por el Tribunal calificador, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". Vemos que no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva de los supuestos médicos en las preguntas cuestionadas, conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio.

Por otro lado, en la documentación incorporada al expediente administrativo se incluye la plantilla de respuestas del recurrente al cuestionario, y la plantilla de respuestas correctas del mismo cuestionario elaborada por el Tribunal, así como la contestación a los casos prácticos y la calificación asignada a dicho ejercicio por el Tribunal, sin que por la parte recurrente, que cuestiona los contenidos científicos de las referidas pruebas, (por lo que conocía el texto de las mismas) haya acreditado que el Tribunal incurriera en un error ostensible o manifiesto en su calificación. 5.- Iguales argumentos son destacables en cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitante- por lo que no se estableció previsión normativa alguna que condicionara la evaluación de los curriculum de los aspirantes a la elaboración de ningún baremo, pese a lo cual, el Tribunal de la especialidad, fijó los criterios a puntuar y la concreta puntuación asignable (acta nº 4), sin que se halla destacado que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar por igual los méritos de todos los participantes. Cabría añadir en cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, que la homogeneidad no se puede pretender comparándose con los participantes de otra especialidad, en concreto haciendo un recalculo propio conforme el baremo de medicina legal o de pediatría, ya que los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, criterios que, además, el Tribunal de la especialidad que nos ocupa desglosó en el acta nº 4 sobre la base de distribuir los cuarenta puntos posibles por el curriculum en, 15 puntos por actividad asistencial, 15 puntos por la formación hospitalaria y 10 puntos por la actividad científica, desglosándose estos últimos en 3 por el título de doctorado y 7 por publicaciones, sin que sea razonable cuestionar la puntuación dada por el Tribunal frente al que la parte recurrente considera subjetivamente mas conveniente sobre la base de que su trayectoria profesional le hace merecedor del máximo posible de puntos curriculares ya que el Tribunal no ha justificado porque le da menos. Por otro lado olvida el recurrente la posibilidad del Tribunal de ponderar en la valoración curricular del ejercicio profesional una serie de parámetros como los contemplados en el anexo de la Resolución de 14-5-2001, tales como, estructura orgánica de la Unidad o Servicio, titulación de los especialistas que lo componen, tiempo de dedicación de los especialistas en la Unidad o Servicio, tipo e incidencia de patologías y de actividades, número de camas, actividades formativas de la Unidad o Servicio, sesiones clínicas, jornada de trabajo, tipo y cuantificación de las patologías atendidas, periodicidad, tipo y supervisión de las guardias, etcc..., por lo que no solo computa el tiempo. En la demanda se han concretado los argumentos acerca de la arbitrariedad del Tribunal sobre la base de la puntuación obtenida en el curriculum por otros tres participantes de la especialidad (Sres. Gerardo, Pedro Antonio y Roberto ) que resultaron con una puntuación en este apartado curricular, respectivamente, de 27, 35 y 28 puntos. El recurrente considera que los tres mencionados presentaban un curriculum objetivamente peor al suyo propio haciendo especial hincapié comparativo, al formular su escrito de conclusiones, en el aspirante Sr. Pedro Antonio. Se puede observar que la comparativa es puramente numérica y obviamente este Tribunal esta limitado para profundizar en aspectos netamente cualitativos del aspecto formativo y del ejercicio profesional, tales como, por citar algunos en cuanto a la formación, el interés y relevancia en las comunicaciones, publicaciones, y cursos, así como los anteriormente citados criterios contemplados en el anexo de la Resolución de 14-5-2001 referentes al ejercicio profesional, y ello por incidir en el campo propio y específico de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador. Ha de concluirse que no solo computa el número. Por otro lado la entrevista personal en defensa del curriculum se establece como una "facultad" del Tribunal, ejercitable no a criterio del participante, sino cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa). 6.- En cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento de la naturaleza del aquí enjuiciado, dicho deber de la Administración, viene establecido con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/92 y tiene su expresión en su párrafo segundo que contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva; tal previsión consiste en remitir a lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en una puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación, expresada en el acta correspondiente, constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Real Decreto, que remite a los criterios comunes establecidos en la resolución de 14 de Mayo de 2.001, de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, en la que se indica que la evaluación curricular se realizará sobre una escala de 0 a 40 puntos, habiendo concretado el tribunal la evaluación del curriculum del demandante en 10 puntos y lo ha reflejado así en el acta para constancia en el expediente, sin que la norma exija mayores precisiones sobre la explicación del juicio de valoración realizado por el Tribunal, lo que excluye tanto la falta de motivación alegada, como la infracción de las normas de la convocatoria, así como la ausencia en el expediente de los criterios comunes sobre formato, garantía y contenido de las pruebas, que se encuentran, precisamente, en dicha resolución de 14 de Mayo de 2.001. Esta interpretación viene, por lo demás, avalada por el Tribunal Supremo que ha declarado (st. TS de 14 de Julio de 2.000, que expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la discrecionalidad técnica en casos similares al presente) que: «"4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado." En conclusión, las normas por la que se rige la presente convocatoria no exigen una motivación de la decisión del Tribunal diferente de la atribución de una determinada puntuación dentro de la escala contemplada por tal regulación, que es lo que ha hecho el órgano de calificación, por lo que su actuación se ajusta a dichas normas y, por ello, la resolución impugnada que recoge el criterio del Tribunal, resulta igualmente correcta y debe, por ello, ser confirmada y sin olvidar que la recurrente ha conocido en todo momento la plantilla de respuestas correctas del cuestionario tipo "test", y sus respuestas al indicado cuestionario, así como sus contestaciones y la calificación de los casos prácticos, y los criterios marcados por el Tribunal en el marco de la Resolución de 14 de mayo de 2001 para la valoración del currículum profesional y formativo de los solicitantes. En cuanto a la necesidad de que la Administración motivara especialmente su decisión en la resolución del recurso de reposición, sobre la base de que en tal recurso se solicitó una explicación de las concretas razones de la puntuación asignada, conviene advertir, en primer lugar, que la S. TS antes citada de 14-7-2000, viene referida a un procedimiento de concurrencia competitiva y no a un procedimiento selectivo como el que ahora enjuiciamos, cuando sostiene que las omisiones de las normas directamente reguladoras de la actuación de órganos calificadores de la Administración en lo atinente a la necesidad de que estos motiven sus evaluaciones, no debe excluir la posibilidad de su exigencia, recayendo sobre el interesado la carga de reclamarla y que en principio el órgano de selección cumplirá con expresar la puntación en la que exteriorice su calificación y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación, cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el intensado, no atienda esta petición. En segundo lugar, como puede fácilmente apreciarse, la expresada doctrina debe considerarse de aplicación, en su caso, a las solicitudes de especial motivación que se dirijan a los órganos de selección de la Administración (Tribunales y Comisiones evaluadoras) durante el procedimiento selectivo, pero no a las peticiones de motivación que, en el mismo sentido, se formulen a los órganos administrativos que deban decidir el proceso selectivo, ya que estos como pone de manifiesto la sentencia antedicha, no pueden hacer otra cosa que recoger el dictamen manifestado en una puntación del Tribunal calificador. 7.- Se alega también el incumplimiento de los requisitos de la Resolución de 14-5-2001 por cuanto no han existido unos criterios comunes para todas las especialidades por parte del Comité de Enlace de cara a garantizar la igualdad de trato de los aspirantes entre las diversas especialidades. Al respecto ha de señalarse que la falta de homogeneidad de trato no puede deducirse sin más, tal y como argumenta el recurrente, del distinto porcentaje de aprobados según especialidades, pues no hay que olvidar que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva sino de selección y además el porcentaje puede depender de factores tan poco identificadores de desigualdad como el distinto numero de presentados (si en una especialidad se presenta uno y aprueba uno el porcentaje de aprobados es del 100% y si suspende este uno el porcentaje de aprobados es del 0%), la propia dificultad intrínseca de la especialidad y la preparación subjetiva de cada uno de los participantes. Por tanto en ningún caso hay base alguna para avalar la desigualdad y falta de homogeneidad denunciada, sin olvidar que la deseable homogeneidad no puede impedir el ejercicio por cada uno de los Tribunales de su discrecionalidad técnica en el desarrollo de las pruebas y su actividad evaluadora (si se pretendiera avalar la pretendida falta de homogeneidad en una mayor dificultad del examen de unas especialidades frente a otras estaríamos entrando en el campo propio de la discrecionalidad técnica de los órganos de calificación en lo ateniente a la formulación de las pruebas".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2.c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera trata de fundamentar la aplicabilidad de la doctrina contenida en la única resolución que cita (Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 -recurso de casación nº 9514/2004 -) y la sustancial identidad que a su juicio concurriría; en este caso, al versar el recurso de casación, entre otros aspectos, sobre la concreta valoración del currículum profesional y formativo del recurrente y las pruebas realizadas, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los tres motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista y el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999.

Se alega en síntesis que la puntuación otorgada al recurrente por su curriculum profesional y formativo -que de conformidad con la Resolución antes citada se valorará de 0 a 40 puntos- no ha sido correcta ni conforme con la normativa aplicable, no habiéndose diferenciado adecuadamente el aspecto relativo a la formación y el correspondiente a la actividad profesional, al no resultar admisible hacer una valoración conjunta de ambos aspectos; que la admisión al procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1479/1999 implica un "reconocimiento expreso" de que el solicitante posee una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, lo que debía implicar "automáticamente" el reconocimiento de tener dicha formación equivalente así como la atribución de los 20 puntos correspondientes a formación; y finalmente, en cuanto a la valoración de la experiencia o actividad profesional, la trayectoria y curriculum, así como la prestación de servicios por parte del recurrente durante 16 años en el campo de la Cirugía Oral y Maxilofacial, invalidan la puntuación concedida, habiéndose incurrido en arbitrariedad a la hora de valorar tal experiencia profesional.

Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, manifiesta el recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Sin embargo el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6º de su Sentencia 219/2004, de 29 de noviembre, lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4º, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3º ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En este caso concreto, no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional con la posterior valoración curricular, sin que resulte admisible, como pretende el recurrente, que la previa admisión al procedimiento determine el otorgamiento de la máxima puntuación correspondiente a formación, sino que dicho aspecto junto con el de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante habrán de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 anteriormente mencionada, del artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita.

Se alega, en síntesis, que el Tribunal de Cirugía Oral y Maxilofacial confeccionó la prueba teórico- práctica y estableció los criterios de evaluación curricular con un nivel de dificultad superior al previsto en la normativa reguladora, dado que la misma debía haberse ajustado al nivel de dificultad correspondiente a la práctica habitual de un especialista de nivel medio, añadiendo que la valoración, tanto de tales pruebas como de la formación y experiencia del recurrente, no se llevó a cabo conforme a criterios objetivos, preestablecidos e iguales para todos, sino de forma arbitraria, sin que se haya especificado cuáles eran los méritos puntuables ni cuánto puntuaba cada uno de ellos, habiendo incumplido, además, la Administración la obligación de justificar haber cumplido el requisito relativo al nivel de dificultad de las pruebas. Se pone de manifiesto asimismo que tampoco se ha acreditado que los casos prácticos planteados reunieran los requisitos exigidos por la normativa reguladora, esto es, contemplarse problemas médicos prevalentes.

Procede igualmente rechazar tal motivo de casación. Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de la prueba constituye un aspecto que no puede revisarse en casación, salvo que el Tribunal de instancia al efectuar la valoración de la prueba, incurra en patente y manifiesta falta de lógica o de racionalidad, o su juicio resultase arbitrario y contrario a las reglas de la prueba tasada, circunstancias todas ellas ausentes en el presente caso. Nos encontramos ante una mera interpretación subjetiva de la pertinencia y adecuación de las preguntas y casos prácticos elaborados al "grado de discriminación y dificultad que se corresponda con la práctica habitual que realiza un Médico Especialista de nivel medio" (en los términos empleados por la Resolución de 14 de mayo de 2001), poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa tanto en la valoración curricular como en la de las pruebas realizadas, que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo que, además, la ha aplicado por igual a todos los participantes en las pruebas.

QUINTO

En el tercer y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

Se alega en síntesis que no se ha motivado ni justificado la puntuación que la Administración concedió al recurrente impidiendo de esta manera controlar la actuación administrativa para enjuiciar su corrección.

Tampoco cabe acoger el motivo. Tal y como ha señalado esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos (...) o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2.000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuera complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 69/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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