STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3002
Número de Recurso1119/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL DECRETO FORAL 40/2003 DE 14 DE FEBRERO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA CALIFICACION DEL TERCER EJERCICIO DE LA FASE DE OPOSICION DEL PROCESO SELECTIVO PARA LA COBERTURA DE DOS PLAZAS DE INGENIERO TECNICO FORESTAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1119/03 SENTENCIA NUMERO 475/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1119/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DECRETO FORAL 40/2003 DE 14 DE FEBRERO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA CALIFICACION DEL TERCER EJERCICIO DE LA FASE DE OPOSICION DEL PROCESO SELECTIVO PARA LA COBERTURA DE DOS PLAZAS DE INGENIERO TECNICO FORESTAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Carlos Ramón , representado por la Procuradora DOÑA MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado DON CARLOS MARIO MARRA PASCUAL.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-04-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en DON Carlos Ramón , interpuso recurso contencioso-administrativo contra DECRETO FORAL 40/2003 DE 14 DE FEBRERO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA CALIFICACION DEL TERCER EJERCICIO DE LA FASE DE OPOSICION DEL PROCESO SELECTIVO PARA LA COBERTURA DE DOS PLAZAS DE INGENIERO TECNICO FORESTAL; quedando registrado dicho recurso con el número 1119/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 23-06-05 se señaló el pasado día 24-06-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Decreto Foral 40-2003 dictado el 14 de febrero de 2003 por la Diputación Foral de Vizcaya que desestima el recurso del alzada contra la calificación del tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para la cobertura de dos plazas de Ingeniero Técnico Forestal.

La argumentación, resumida, del recurso se centra en los siguientes aspectos, y a los que se opone, con criterios antagónicos la demandada, veamos; en primer lugar, se manifiesta que el Tribunal no respetó el tiempo que para realizar el tercer ejercicio establecían las bases de la convocatoria; en segundo, que no fue convocado uno de los integrantes del Tribunal para analizar y resolver una de las reclamaciones que el actor había presentado; en tercero, que no se ha respetado por el Tribunal el principio de confianza legítima al no aplicar en la corrección las soluciones que recogía uno de los manuales integrantes de la bibliografía que se les había entregado y, por último, error del Tribunal al corregir el mencionado tercer ejercicio.

SEGUNDO

Antes de analizar los concretos hechos del debate repasaremos las normas y jurisprudencia aplicables a la materia discutida, en concreto, a la extensión del control jurisdiccional sobre la potestad discrecional técnica en los procesos selectivos de acceso al empleo público:

Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004-recurso 572-01 y STS de 28 de octubre de 2003-recurso nº 89-2002 "b) Tampoco se ha causado indefensión al recurrente, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, y como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87 , entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa que, en la cuestión examinada, no han sido restringidas, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso que se tramita y la intervención de la Sala a la hora de resolver.

...

QUINTO

Habiéndose invocado por la parte actora la supuesta vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE , con carácter previo al examen de las circunstancias específicas del caso planteado ante la Sala, procede subrayar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

  2. Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo , F. 3 a).

  3. El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias "leyes", sino también a su aplicación e interpretación.

    ...

    También esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, ha sentado los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras):

  4. El Tribunal Calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991 .

  5. Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

  6. Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

  7. Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

    El demandante cita la sentencia del Tribunal...

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