STS, 29 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:284
Número de Recurso4073/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4073/2005, interpuesto por don Jose Pedro, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 514/2002, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito 7 de mayo de 2002, don Jose Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 12 de mayo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: : "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución recurrida. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida (...) se anule parcialmente la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (...) de 22 de febrero de 2002 (...) por ser contraria al ordenamiento jurídico y se reconozca el derecho del recurrente (...) a que la administración le expida el título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición (...) y subsidiariamente y de conformidad con el apartado cuarto de la Resolución de 14 de mayo de la Subsecretaría (...) se convoque a Don Jose Pedro, a una sesión oral ante el tribunal evaluador para la especialidad (...) para la defensa de su currículo formativo y profesional, que consistirá en la contestación a las cuestiones que se le formulen y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional (...)".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar infringido el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ; el segundo motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de las normas reguladoras de la composición y constitución del Tribunal Evaluador, y finalmente, también al cobijo del apartado d) del artículo 88.1. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con las disposiciones que contemplan la valoración curricular del aspirante contenidas en el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintidós de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, cuya desestimación podemos ya adelantar. Así, se apunta a la indebida constitución del Tribunal, que acarrearía, según la tesis de la actora, la nulidad de la lista definitiva de aspirantes declarados aptos en la especialidad de referencia. A tal efecto, se traen a colación las actas del Tribunal números 2, 4 y 7. A la sesión reflejada en el acta número 2 se imputa la ausencia del Vocal miembro de la organización médica colegial, cuya tacha sería, en su caso, una irregularidad no invalidante habida cuenta la existencia del quórum necesario para la válida constitución del órgano. Respecto de la sesión recogida en el acta número 4 se viene a reprochar precisamente la inexistencia del quórum necesario, cuya alegación no responde a la realidad dada la presencia del Presidente y dos Vocales, más el Secretario, cuyo número de miembros se ajusta a lo imperado en el artículo 26.1 de la Ley 30/1992, a cuya disposición se remite la resolución de 14-5-2001, de donde que el meritado reproche tampoco pueda ser acogido. Por último, no mejor suerte ha de correr la denuncia que se hace respecto de la sesión del Tribunal reflejada en el acta número 7, en que se toma el acuerdo de elevar a definitiva la lista de aspirantes aptos que se adjunta al acta como anexo, alegándose la ausencia del Vocal miembro de la organización médica colegial y la presencia del Presidente suplente, siendo así que, en cualquier caso, había quórum suficiente y no hay indicio alguno de que la presencia de este último desfigurara la formación de la voluntad del órgano colegiado, por lo que es de entender que el acuerdo en cuestión se adoptó válidamente. Rechazados los supuestos vicios relativos a la constitución del Tribunal, es de observar que la parte demandante se muestra conforme con la puntuación obtenida en la prueba teórico-práctica ( 17,025 puntos en la primera y 20,5 en la segunda ), siendo así que dirige su crítica a la valoración curricular, en la que obtuvo una puntuación total de 2,6 puntos, a la que califica de arbitraria y contraria al principio de igualdad, a cuyo efecto vierte una serie de consideraciones que no podemos acoger. A este propósito es de recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (veasé la STS de 14-07-200 ). La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo recursal que estamos analizando. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del curriculum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de curriculum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Endocrinología y Nutrición calificó a la recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo advertirse, finalmente, que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos. En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso."

SEGUNDO

En el primero de motivos de casación, con amparo en el artículo 88.1.c de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la existencia de vicios independientes generadores de indefensión en la recurrente. Se pone de manifiesto en primer lugar, de manera confusa y con una técnica procesal poco depurada, que no se completó el expediente administrativo, a pesar de que fue solicitado en tiempo y forma durante el procedimiento y que manifiesta le ha generado indefensión. Además, también en el seno de este motivo casacional, se denuncia el hecho de habérsele denegado en la instancia a la ahora recurrente la prueba propuesta consistente en documental relativa a información acerca de la oferta de especialidades médicas y de la puesta en servicio de planes de atención integral al diabético en el Hospital General de Requena de Valencia.

La primera pretensión casacional de este motivo, sirve a la recurrente para sostener que se le ha causado indefensión por la denegación del derecho de acceso al expediente administrativo, vulnerándose así el artículo 67.1 de la Ley 29/1998.

Alega en síntesis que el actuar de la Administración no facilitando el acceso por parte de la recurrente al contenido del expediente administrativo y al no suministrarle copia de los documentos interesados referentes a la propia recurrente y al resto de participantes calificados como "aptos", le ha impedido conocer las razones y motivaciones de la resolución impugnada, causándole indefensión al denegarle el acceso al expediente como único medio para conocer los criterios evaluadores del tribunal calificador.

En efecto, por escritos de 10 de julio y 29 de octubre de 2002, se interesó la integración del expediente administrativo, que a juicio del aspirante adolecía de la siguiente documentación: a) actas del tribunal b) cuestionario de preguntas y respuestas de la primera parte de la prueba teórica de los aspirantes declarados aptos y del propio recurrente, calificación y plantilla empleada para su corrección, c) los textos breves de la segunda parte del ejercicio, con la resolución previa del tribunal evaluador y los items para su valoración, d) los cuestionarios de respuestas de la segunda parte de la prueba teórico-práctica de los aspirantes declarados aptos y del recurrente, y e) currículums de la actividad profesional y formativa de los aspirantes declarados aptos y su valoración, así como del recurrente. La Sala de instancia accedió a tal solicitud, y merced a las providencias de 12 de julio, 17 de octubre, 4 de noviembre de 2002 y 10 de julio de 2003 se libraron oficios al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a fin de que aportara la documentación requerida para la integración del expediente administrativo, lo cual se verificó evacuando dicho trámite la Administración intimada mediante escritos de 12 de septiembre de 2002, 25 de julio, 7 de agosto y 30 de octubre de 2003. Finalmente, el tribunal ad quo dictó, con fecha de 12 de noviembre de 2003, diligencia de ordenación por la que, con entrega del expediente administrativo, se concedía a la parte recurrente del plazo que restaba de 20 días para interponer la demanda. El 27 de noviembre siguiente, la parte recurrente formalizó la demanda, sin que en la misma se hiciera mención a que se hubiera o no completado el expediente administrativo.

Enumerados los antecedentes fácticos, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el artículo 88.2. de la Ley de la Jurisdicción, aplicable al caso de autos.

Sobre las antedichas premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si hubo la pretendida indefensión. Y es evidente que no la hubo, pues frente a la diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2003, la parte recurrente no desplegó la capacidad impugnatoria que la Ley le concede, mediante el oportuno recurso, más al contrario se aquietó en su contenido y días después formalizó el escrito de demanda, incumpliendo así la carga procesal de denunciar la falta a cuyo cumplimiento está supeditada la viabilidad del motivo casacional planteado.

Dentro todavía de este primer motivo de casación y en relación con el alegato relativo a la denegación de prueba en la instancia, la parte recurrente propuso como medios probatorios: " PRUEBA DOCUMENTAL: a.- Curriculums de la actividad profesional y formativa de los aspirantes declarados aptos y su valoración (...) b.- que se remita atento OFICIO a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (...) para que con destino en los expresados autos certifique: 1. Si en el Hospital General de Requena (...) tiene ofertado entre sus especialidades, la atención de la patología endocrinológica. 2. Si en el Hospital General de Requena (...) y de conformidad con el Decreto 74/1995, de 2 de mayo del Gobierno Valenciano por el que se crea un plan para la atención integral al paciente diabético en la Comunidad Valenciana, se ha elaborado y puesto en funcionamiento dicho plan integral. ".

La Sala de instancia, por Auto de 15 de octubre de 2004, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de 5 de mayo, acordó no acceder a la práctica de la prueba propuesta, al entender que el recurrente no determinó los criterios por los que debieran haberse utilizado los currículos de los aspirantes declarados aptos como término de comparación.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no solo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista, configurándose la sala de instancia como una especie de tribunal de apelación del órgano administrativo de calificación, sustituyendo a éste en la valoración técnica de los méritos de los participantes, rol que debe descartarse para la Sala de instancia, que no puede arrogarse las funciones de evaluación técnica del tribunal calificador.

Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

Debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto.

Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado invocando el art. 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

Por todo ello no puede prosperar el presente motivo.

TERCERO

El segundo y tercer motivo deducidos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en los que se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de las normas reguladoras de la composición y constitución del Tribunal Evaluador, así como la infracción de las normas del ordenamiento jurídico relacionadas con las disposiciones que contemplan la valoración curricular del aspirante contenidas en el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, ya anticipamos que no pueden prosperar por las severas deficiencias de formalización de las que adolecen.

En efecto, comenzando por el segundo motivo planteado por la recurrente, en él se denuncia en primer lugar la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, citando a tal efecto dos Sentencias de esta Sala y otra dictada por la Audiencia Nacional, reproduciendo la supuesta indefensión alegada en el motivo anterior.

En fin, si lo que pretende la recurrente es denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial, ello resulta improcedente al menos por dos razones: primera: porque en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la trascripción parcial de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido, y segunda: porque la otra sentencia mencionada, de la Audiencia Nacional, carece de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.

En segundo lugar, también con cobertura en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, el recurrente, con una farragosa técnica procesal que incluso se acompaña de la trascripción literal completa de las normas reguladoras de la convocatoria, se denuncia la vulneración por parte del Tribunal Evaluador de las disposiciones rectoras de su composición y constitución, contenidas en el Real Decreto 1497/1999, en la Resolución de 14 de mayo de 2001 y, subsidiariamente, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considerando que el citado tribunal no estaba validamente constituido, al no venir formado por cinco miembros conforme a las bases de la convocatoria.

El motivo, como anticipábamos más arriba, no puede prosperar habida cuenta de que el reproche que efectúa el recurrente se dirige de forma exclusiva contra el proceder administrativo, sin referencia alguna a la presunta infracción del ordenamiento en que incurrió la sentencia de instancia, verdadero objeto del análisis casacional.

Ello es así porque tal proceder revela una técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia. Ha de recordarse a este respecto la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, toda vez que en este recurso, a diferencia del de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia.

En el presente caso resulta incontrovertible que, para denunciar el vicio originario del tribunal evaluador, el escrito de interposición del recurso obvia de manera absoluta la sentencia de instancia, no vinculando las normas jurídicas que considera infringidas con la fundamentación de la Sala ad quo, sin que sea posible por tanto un examen individualizado de las cuestiones planteadas en razón de los propios argumentos aducidos, en relación con los hechos y la aplicación del derecho.

CUARTO

A similares consecuencias se llega cuando se examina el tercer y último motivo, en el cual, recuérdese, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denunciaba la infracción por parte del tribunal evaluador de las disposiciones reguladoras de la mecánica valorativa contempladas por el Real Decreto 1497/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001. En este caso, y de manera análoga a lo acontecido en el anterior motivo casacional, la técnica jurídica empleada por el recurrente para formular el motivo nos obliga a desestimar el mismo, toda vez que de nuevo vuelve a errarse a la hora de identificar el objetivo del reproche casacional, soslayándose la sentencia de instancia para dirigir la crítica sobre el actuar administrativo. Resulta extraordinariamente ilustrativo reproducir el inicio del penúltimo párrafo del motivo, que a modo de conclusión señala: "Todas estas consideraciones deben llevar a la conclusión a este Tribunal de Justicia a apreciar la arbitrariedad cometida por el Tribunal evaluador en la valoración curricular de mi representado (...)". Como puede observarse, y a instancias del recurrente, esta Sala debería concluir y apreciar la arbitrariedad cometida por el Tribunal evaluador per saltum, es decir, eludiendo el preceptivo examen del objeto casacional que no es otro que la sentencia de la Audiencia Nacional. Por todo ello debe también desestimarse este motivo.

En todo caso, y a mayor abundamiento si cabe, tampoco la cuestión de fondo planteada en este motivo, si fuere menester entrar en el fondo del mismo, podría prosperar. En efecto, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto deben ser respetados los criterios fijados por la Comisión Mixta respecto de la valoración del tiempo formación especializada en el solicitante y las conclusiones alcanzadas al respecto en el procedimiento de acceso al titulo de especialista de Medicina que nos ocupa, puesto que en modo alguno se muestra arbitraria o irrazonable.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pedro, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 514/2002, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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