STSJ Cataluña 6281/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2014:9389
Número de Recurso3707/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6281/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8033965

EL

Recurso de Suplicación: 3707/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6281/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Benigno frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 699/2012 y siendo recurrido/a Uralita, S.A. y Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por URALITA SA contra INSS, TGSS, Benigno en reclamación de recargo de prestaciones, revoco la resolución administrativa dictada por el INSS en 29.2.2012 que impuso la responsabilidad del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a la empresa actora, dejándola sin efecto, debiendo la TGSS y el codemandado estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador codemandado, nacido el NUM000 .1993, prestó servicios para la empresa ROCALLA SA en Castelldefels, como operario, al menos en la sección 12 y en la sección 10 en "canales", desde 29.7.1957 hasta 18.3.1992. Durante su trabajo estuvo expuesto al contacto aéreo con polvo de amianto. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31.1.2011, se declaró al trabajador, pensionista de jubilación desde 1.3.1994, afecto de invalidez permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con base reguladora mensual de 2188,53 euros. La resolución declaró la existencia de mesotelioma maligno tipo epiteloide. El trabajador falleció el 20.1.2013, siendo su heredera su esposa, que ha apoderado a la letrada que le asiste.

TERCERO

Por resolución del INSS de 29.2.2012, como consecuencia de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo fijando el recargo en el 50% con cargo a URALITA SA.

CUARTO

La empresa Rocalla, SA, cesó en las actividades de fabricación en el año 1994, manteniendo sólo la actividad de comercialización a través de la empresa Materiales y Productos Rocalla, SA la cual se subrogó en los contratos de los trabajadores que no quedaron afectados por el cierre de la planta de fabricación. Rocalla, SA, que había quedado inactiva, en fecha 5.1.1995 cambia su denominación por el de Energía e Industrias Aragonesas, SA. En fecha 14.2.1995, Energía e Industrias Aragonesas, SA transfiere todos los activos y marcas de la división de construcción que aún detentaba de Rocalla, SA, a Materiales y Productos Rocalla, SA. En fecha 19.12.2003, Uralita, SA absorbe en proceso de fusión por absorción a Energía e Industrias Aragonesas, SA. Por otra parte, la mercantil Uralita Productos y Servicios, SA se constituyó el día

21.7.93 para comercializar productos y materiales para la construcción que realizaba Uralita, SA. En fecha

24.6.2004, Uralita Productos y Servicios, SA absorbe en proceso de fusión por absorción a las sociedades Fibrocementos de Levante, SA, Fibrocementos NT, SA y Materiales y Productos Rocalla, SA, procediendo a su vez en 11 de agosto del año 2004 al cambio de denominación pasando a denominarse Fibrocemento NT, SA. La mercantil Fibrocemento NT, SA está participada en un 99,99% por Uralita, SA y en un 0,01% por Uralita Sistemas de Tuberías, SA.

QUINTO

ROCALLA SA comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX. Se fundó en 1928 y estaba dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento. Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB) datan de 1974. En aquel año, las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la higiene Industrial en España en aquellos años. El RD 396/2006 fija ese valor límite en 0,1 fibras/ml.

SEXTO

El informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de 5 fibras/ml en la descarga de molinos M1 y M2 (6,48 fibras/ml). No se superan en los otros puestos de carga de molinos M1, M2 y M3 (3,35 fibras/ml), descarga de molinos M3 y M4 (2,39 fibras/ml) y pulido manual (1,50 fibras/ml).

SEPTIMO

En 1979 se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en la sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET. Las condiciones de trabajo mejoraron progresivamente respecto de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios.

OCTAVO

En 1993 se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA que supera el valor límite de 1 fibra/ml, entonces establecido en la orden ministerial de 30 de octubre de 1984. Se observa gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y sobre todo en la zona de molino donde se constata durante la visita realizada por la Inspección que la limpieza era llevada a cabo con escobas pese a existir un sistema de aspiración. Se observaba gran acumulación de polvo en la máquina MAZZA que se estaba desmantelando.

NOVENO

La empresa realizó reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 para los trabajadores de molienda y cilindreros. En 1986 la Inspección de trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. A partir de aquella fecha y hasta 1990 se realizaron reconocimiento médicos específicos, pero no siempre completos, por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. No siempre se ha cumplimentado adecuadamente el libro registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

DECIMO

No se constata ninguna información ni expediente médico del trabajador codemandado. No figura en el libro Registro de Vigilancia médica de los trabajadores que existe en la Sección de Medicina del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, que recoge la información de 1987 a 1992.

UNDÉCIMO

Hay trabajadores que si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los llamados trabajadores pasivos. Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto, en especial las de tipo neoplásico. La empresa en los años de prestación de servicios del trabajador codemandado no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto (informe de inspección de trabajo e informe del CSSLB)

DUODECIMO

Por sentencia de fecha 29.2.2012, dictada por el juzgado social núm. 8 de esta ciudad URALITA SA fue absuelta en el procedimiento de reclamación de daños y perjuicios instado por el actor. La STSJ Cataluña, de fecha 24.7.2013 estimó en parte el recurso de la actora condenado a URALITA SA a indemnizar al actor con 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que le ha sido diagnosticada.

DECIMOTERCERO

Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la partes demandas Benigno e INSS, que formalizaron dentro de plazo. URALITA ha impugnado el recurso de Benigno y el Sr. Benigno manifestó estar de acuerdo con el recurso del INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 420/2013, dictada el 14/10/13 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en lo autos 699/2012, seguidos en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social.

El primer recurso lo interpone la parte actora, D. Benigno, y lo articula en un único motivo de censura jurídica en que denuncia la infracción del art.127.2 LGSS, art.44.1 ET, arts.7.2 y 6.4 CC ; por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la condena a URALITA SA a abonar al trabajador un recargo del 50% de las prestaciones. Este recurso lo impugna URALITA SA

El segundo recurso lo interpone el INSS, denunciando como único motivo la infracción del art.123 LGSS en relación con el art.127 LGSS y art.44 ET, y pidiendo la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación del recargo que en su día impuso la Entidad gestora. Este recurso lo impugna...

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