STSJ Cataluña 5355/2013, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5355/2013
Fecha24 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8033252

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5355/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 675/2011 y siendo recurrido/a Uralita, S.A. y Rocalla S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Plácido debo absolver y absuelvo a la empresa URALITA SA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que Plácido, nacido el NUM000 -1933 prestó servicios como operario para la empresa Rocalla SA desde 29-7-1957 hasta el 18-3-1992, empresa que fue absorbida por la empresa URALITA SA el 1-11-1995 -manifestaciones parte actora hecho primero de la demanda no controvertidas-.

SEGUNDO.- Que por resolución administrativa del INSS de 31-1-2011 se declaró al actor, pensionista de jubilación desde el 1-3- 1994, en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión mensual de 2.188,53 euros con efectos de 30-11-2010, en atención al padecimiento de las siguientes dolencias: Mesiotelioma maligno tipo epiteloide -folios 139 y 140-TERCERO.- Que la empresa Rocalla SA empezó a trabajar con amianto en las primeras decadas del siglo XX, se fundó en el año 1928 y se dedicaba a la fabricación de productos de fibrocemento. Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el CSSLB datan de 1974 y se recogen en los informes ITB 639.74, ITB 235.77 y ITB 1443.79. La empresa demandada no acredita haber cumplido el límite de concentración en fibras/ml de amianto en los años en los que el actor prestó servicios para la compañía Rocalla y en las actividades laborales que éste realizara. El informe de CSSLB de 1979 afirma que se disponen de protecciones no homologadas y sólo se utilizan en algunas secciones, la empresa demandada no acredita que el actor las utilizara. En 1993 todavia existian puestos de trabajo en los que se superaba el valor límite de 1 fibra/ml, la empresa demandada no acredita que en las actividades llevadas a cabo por el actor no se superaran los límites de fibra/ml. En dicho año la visita de inspección constata que la limpieza se llevaba a cabo con escobas a pesar de existir en la zona sistema de aspiración, gran acumulación de polvo en determinadas zonas en vias de desmantelamiento. La vigilancia de salud la empresa la empezó a llevar a cabo en 1983, efectuando reconocimientos médicos específicos de amianto para los puestos de molienda y cilindreros no consta que el actor fuera sometido a reconocimiento médico. En 1986 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa demandada llevar a cabo reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. Según la información de que dispone el CSSLB a partir de aquella fecha y hasta el año 1990 se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. No se acredita que el actor estuviera sometido a reconocimiento médico completo. El actor no consta el en el libro registro de la vigilancia médica de los trabajadores existente en el CSSSLB. Hay trabajadores que si bien no constan hayan trabajado con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa qure provenian de trabajadores de otros compañeros.- véase folios 141 a 144 a los que íntegramente me remito-.

CUARTO.- Que por informe de la Inspección de Trabajo emitido en fecha 5-12-2011 en asunto de recargo de prestaciones sobre las prestaciones causadas por el actor se concluyó proponer al Instituto Nacional de la Seguridad Social que resolviera la aplicación a la empresa Uralita SA como sucesora de Roncalla SA la responsabilidad del recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de aquella enfermedad profesional.

QUINTO.- Que la parte actora desiste de la empresa Rocalla SA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente, D. Plácido, la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre resarcimiento de daños y perjuicios causados por enfermedad profesional debida a la exposición al amianto, citando asimismo como infringidos los artículos 1.093, 1.101 y 1.902 del Código Civil . Alega que la empresa Uralita S.A. aceptó en el acto del juicio su responsabilidad como sucesora de Rocalla S.A., por lo que tal cuestión no fue objeto de debate ni de prueba. Sin embargo, la sentencia recurrida desestima la demanda y absuelve a Uralita S.A. de la misma por entender que esta no es responsable por los daños y perjuicios derivados de incumplimientos y omisiones exclusivamente imputables a aquella, citando al efecto sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2004, 13 de noviembre de 2006, 23 de diciembre de 2007 y 18 de julio de 2011, dictadas en materia de recargo de prestaciones.

Tiene razón el recurrente cuando sostiene que la empresa Uralita S.A. nada alegó en el acto del juicio sobre su falta de responsabilidad por los eventuales incumplimientos en que pudo haber incurrido la empresa Rocalla S.A. antes de que procediera a absorberla el 1.11.1995, por lo que siendo una cuestión pacífica entre las partes tampoco se practicó prueba alguna al respecto y por ello la sentencia no podía desestimar la demanda con base en hechos o argumentos no debatidos ni discutidos y al no haberlo entendido así incurre en un defecto de incongruencia e infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo al cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La eventual responsabilidad de Uralita S.A. para el caso de que Rocalla S.A. fuera declarada responsable por los daños y perjuicios sufridos por el actor durante el tiempo en que prestó servicios para aquella no fue un punto litigioso objeto de debate, por lo que la sentencia debió aceptar como pacífica esta cuestión, habiéndose producido la infracción que denuncia el recurrente.

Además, la Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la responsabilidad de Uralita S.A. como continuadora o sucesora de Rocalla S.A. partiendo de que aquella fue la continuadora de esta a la que acabó absorbió al adquirir el 100% de las participaciones de Fibrocemento S.A., sucesora de Rocalla S.A. después de varias fusiones y absorciones, sin que la extensión de responsabilidad haya sido discutida por Uralita S.A. ( sentencias de la Sala de 15 de septiembre de 2011, 27 de enero de 2011 y 19 de diciembre de 2011, entre otras).

El actor, según los hechos probados de la sentencia, prestó servicios como operario para la empresa Rocalla S.A. desde el 29.7.1957 al 18.3.1992. Las condiciones ambientales del centro de trabajo se recogen en el hecho probado tercero. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31.1.2011, con efectos de 30.11.2010, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por hallarse afecto de un mesiotelioma maligno tipo epiteloide. La sentencia recurrida razona en su fundamento de derecho segundo que la empresa Rocalla incumplió, tanto medidas genéricas y elementales de salubridad como otras concretas y particulares que sobre protección frente al trabajo ya existían desde la Orden de 31.1.1940, no obstante lo cual acaba desestimando la demanda por las razones ya expuestas.

Esta infracción por falta de medidas de seguridad determinante de una responsabilidad civil por daños y perjuicios ha sido apreciada igualmente en casos análogos por esta Sala en sentencias de 13 de diciembre de 2011, 27 de enero de 2011 y 26 de octubre de 2012, como también por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 2013 en relación a la misma empresa Rocalla S.A. y el mismo centro de trabajo, siendo su doctrina la siguiente:

"La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 24 de enero, 14 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012 ( Rcud. 813/11, 2082/11, 1651/11 y 436/11 ). Para fundar esa decisión, la última de la sentencias citadas dice lo siguiente con referencia a la sentencia de 18 de abril de 2012 : "Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o...

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