STS, 29 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4304/2006, interpuesto por don Alberto, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 29/2004 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución inicialmente presunta y luego expresa de 4 de agosto de 2004, dictada por el Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de enero de 2004, don Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución inicialmente presunta y luego expresa de 4 de agosto de 2004, dictada por el Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 18 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la resolución de 13-9-2004 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Ministro del ramo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, de 4-9-2003 por la que se desestima la solicitud de concesión del titulo de médico especialista en GERIATRÍA, efectuada por el recurrente, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra ajustada a Derecho y por la que, en definitiva, resuelva de conformidad con el escrito de demanda, o en su defecto declare nula por inconstitucional dicha Resolución, así como los anteriores Autos dictados con fecha de 16 y 19 de mayo de 2005, reponiendo, en definitiva, las actuaciones hasta la primera de las resoluciones citadas al ser nulas de pleno Derecho por lesionar los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 24.2 y 24.1 respectivamente de la Constitución Española."

Para ello se basa en un único motivo de casación que, no obstante, lo articula alternativamente sobre los cauces de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que denuncia la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y que protege el artículo 24.2 de la Constitución Española y, en consecuencia, por violación también del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 del citado texto legal.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintidós de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente:

"4.- Partiendo de las consideraciones expresadas en el fundamento jurídico anterior, en lo que atañe a las dudas acerca de cual sería la adecuada respuesta a los test y a los casos prácticos, y la concreta puntuación que de ello resultara, pues no se puede olvidar que no se denuncian meros errores aritméticos en la valoración del Tribunal, hemos de resaltar que, del referido juicio, no resulta que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, al menos desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, obviamente no experto en la materia, tanto en la elaboración del examen como en su corrección, por lo que es obligado concluir que el Tribunal actuó dentro de los amplios términos de la convocatoria y en el ámbito de su discrecionalidad técnica, no siendo razonable que este órgano judicial, partiendo de una valoración alternativa de la parte recurrente, revise la actuación del Tribunal. No debe olvidarse que el examen fue idéntico y no se ha acreditado que no se valorara por igual a los todos los solicitantes. De la anterior regulación se desprende que el Tribunal debía elaborar los contenidos de la prueba teórico-práctica sujetándose a determinados condicionamientos. Algunos de estos presupuestos eran ajenos a cualquier consideración o apreciación técnica, al venir configurados de manera objetiva, cómo el número de preguntas o casos prácticos, el número de posibles respuestas, el formato de las preguntas, etc. Pero otros dependían del criterio técnico-científico del Tribunal, como el grado de discriminación y dificultad que se correspondiera con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, las bases científicas y tecnológicas que se consideraron necesarias para la práctica actualizada de la especialidad, la capacidad para tomar las decisiones más apropiadas, tanto diagnósticas como terapéuticas, respecto de problemas médicos, etc. Respecto del primer grupo de presupuestos, el control de este órgano judicial sobre la actuación del Tribunal debe ser pleno. En cuanto a las decisiones del Tribunal en relación al segundo grupo de presupuestos, para los que eran necesarios conocimientos científicos, al encontrarse amparadas por la discrecionalidad técnica del Órgano de Selección, solo pueden ser revisadas judicialmente si aparecieran como manifiestamente erróneas, arbitrarias e infundadas. En estas circunstancias y ante el planteamiento por el recurrente, que hace cuestión de la puntuación otorgada por el Tribunal calificador, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". Este planteamiento general ha sido concretado por el Tribunal Supremo como es el caso de las sentencias de 30 de septiembre de 1993, 8 de octubre de 1993 y 4 de marzo de 1995, señalando la primera, en lo que interesa al caso ante el hipotético supuesto de existencia errores a las respuestas que se consideraron acertadas por el Tribunal, que: «" esta Sala Tercera, en reiteradas sentencias, referidas incluso a pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, ha sentado una doctrina, que por unidad, debemos seguir, en orden a la discrecionalidad técnica que el Tribunal calificador tiene, al tiempo de establecer, con carácter general, la valoración de la respuesta, doctrina que resulta contraria a la línea argumental de la Sala a quo, sobre posibilidad de rectificar al Tribunal calificador sus criterios valorativos de las respuestas. Tal doctrina aparece reflejada, entre otras, en Sentencias de 8 de noviembre de 1990, 21 y 24 de enero de 1991, 20 de julio de 1991 y 8 de marzo de 1993. Dice esta última sentencia, recogiendo literalmente la argumentación de la de 20 de julio de 1991 que... Primero.- Las sentencias de esta Sala en casos similares al que aquí se enjuicia, sobre inclusión en la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en las que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario- test correspondiente al segundo ejercicio, declararon, en síntesis:1.- Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de discrecionalidad a los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos. 2.- Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual, en su caso, a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos.3.- Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un determinado opositor, sólo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas. Por su parte la sentencia de 8 de octubre de 1993 con referencia a la misma jurisprudencia, señala que la Sala «"sentado la doctrina, que por unidad, debemos seguir, de la discrecionalidad técnica que el tribunal u Organo calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea sustituido bien por la Administración al resolver los recursos, o incluso por los Tribunales de Justicia. Doctrina que se vería desbordada si se admitiera que, a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del órgano calificador, que quedaría sustituido por el del perito, y por la apreciación del órgano judicial al valorar la pericial, que es lo que, en definitiva, ha hecho la sentencia apelada,..."». La aplicación de tal doctrina al presente caso -en el que en definitiva la recurrente viene a cuestionar el criterio de formulación y de corrección de las preguntas fijado por el Tribunal y que ha sido aplicado por igual a todos los opositores, mediante la sustitución del mismo por su propia valoración subjetiva-, lleva a desestimar el recurso, pues no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva de los supuestos médicos en las preguntas cuestionadas, conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto, que supone, además, la aplicación por igual a todos los participantes en las pruebas, frente a la pretensión del recurrente de una valoración distinta para él y según su propio criterio. Esta configuración del alcance de la discrecionalidad del órgano de calificación tiene también sus consecuencias concretas en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento de la naturaleza del aquí enjuiciado; así, dicho deber de la Administración, establecido con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/92, tiene su expresión en su párrafo segundo que contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos, como el presente, o de concurrencia competitiva; tal previsión consiste en remitir a lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en una puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación, expresada en el acta correspondiente, constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Real Decreto, que remite a los criterios comunes establecidos en la resolución de 14 de Mayo de 2.001, de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, en la que se indica que la evaluación curricular se realizará sobre una escala de 0 a 40 puntos, habiendo concretado el tribunal la evaluación del curriculum del demandante en 8 puntos y lo ha reflejado así en el acta para constancia en el expediente, sin que la norma exija mayores precisiones sobre la explicación del juicio de valoración realizado por el Tribunal, lo que excluye tanto la falta de motivación alegada, como la infracción de las normas de la convocatoria, así como la ausencia en el expediente de los criterios comunes sobre formato, garantía y contenido de las pruebas, que se encuentran, precisamente, en dicha resolución de 14 de Mayo de 2.001. Esta interpretación viene, por lo demás, avalada por el Tribunal Supremo que ha declarado (st. TS de 14 de Julio de 2.000, que expone y resume los criterios jurisprudenciales sobre la discrecionalidad técnica en casos similares al presente) que: "4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.". En conclusión, las normas por la que se rige la presente convocatoria no exigen una motivación de la decisión del tribunal diferente de la atribución de una determinada puntuación dentro de la escala contemplada por tal regulación, que es lo que ha hecho el órgano de calificación, por lo que su actuación se ajusta a dichas normas y, por ello, la resolución impugnada que recoge el criterio del tribunal, resulta igualmente correcta y debe, por ello, ser confirmada. 5.- Iguales argumentos son destacables en cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitante- no consta que el Tribunal, que tuvo a bien elaborar un baremo aunque ello no venia exigido por la convocatoria, no hubiera tenido en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar los méritos de todos los participantes. Los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, sin que sea razonable cuestionar la puntuación otorgada por el Tribunal, puntuación frente a la cual el recurrente se limita a afirmar su subjetiva opinión acerca de lo importante y mantenido de su ejercicio profesional, la idoneidad de su formación y la insuficiencia de la puntuación otorgada, así como la expresión genérica e inconcreta de la sospecha de que el curriculum se ha valorado de forma arbitraria y desigual para valorar más el trabajo realizado en unos centros que otros según comunidades autónomas. El recurrente, de facto, viene a pretender que por el solo hecho de acreditar un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España le correspondería una puntuación de entrada por el concepto de formación lo que conduce al absurdo de que todos los que pasaron la inicial selección y fueron llamados al procedimiento de evaluación tenían ya de inicio garantizado como mínimo dicha puntuación en el curriculum olvidando con ello que el hecho de cumplir los requisitos mínimos para concurrir a la prueba no presupone una determina puntuación de los méritos. De esta manera, y a sensu contrario, se puede defender que no es mérito alguno puntuable el haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad cuyo reconocimiento se pretende, durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España, pues este es presupuesto mínimo para ser admitido a la prueba y por ende concurrente en todos los admitidos. Además y en concreto, se esta desconociendo que los criterios orientadores permiten ponderar tanto la formación como el ejercicio profesional y si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende, prioritaríamente, la formación. Por otro lado olvida el recurrente la posibilidad del Tribunal de ponderar en la valoración curricular del ejercicio profesional una serie de parámetros como los contemplados en el anexo de la Resolución de 14-5-2001, tales como, estructura orgánica de la Unidad o Servicio, titulación de los especialistas que lo componen, tiempo de dedicación de los especialistas en la Unidad o Servicio, tipo e incidencia de patologías y de actividades, número de camas, actividades formativas de la Unidad o Servicio, sesiones clínicas, jornada de trabajo, tipo y cuantificación de las patologías atendidas, periodicidad, tipo y supervisión de las guardias, etcc..., lo que permite concluir que incluso para las especialidades que no requieren formación hospitalaria, si puede valorarse positivamente y primarse en puntuación el ejercicio profesional en este ámbito hospitalario, o primar la función realizada en unos servicios o centros más que en otros. Por otro lado en lo atinente a la continua referencia a la vulneración del principio de igualdad, el recurrente ha tenido clara constancia, a la vista del expediente, de quienes son los que han resultado aptos en esta especialidad, y de la concreta puntuación que se les ha dado en el curriculum, pero no ha concretado cual o cuales de ellos, que con un curriculum idéntico o muy parecido, hayan recibido nota superior sin que sea valida la revisión general que se pretende de todos los ejercicios para a la vista del contenido particularizado se cada uno sea esta Sala la que vea si ha existido tal infracción, ya que no corresponde tal función al órgano jurisdiccional que viene llamado a resolver las cuestiones jurídicas previamente planteadas con base a concretos hechos alegados y probados. Ha de señalarse que tal inconcrección (exigencias de alteridad y tertium comparationis) determinó que se entendiera completo el expediente con lo remitido en lo atinente al proceso selectivo y al recurrente, y que no se admitiera la prueba en relación a todos los expedientes valorados como aptos, pues dicha petición genérica de prueba de documentos no se avalaba en argumentaciones concretas de la demanda. La mera existencia de puntuación dispar en el curriculum de unos participantes a otros no avala la existencia de arbitrariedad del Tribunal ni la existencia de un trato desigual injustificado, ni integra "per se" la necesaria exigencia de concreción argumental para avalar la procedencia de la prueba genéricamente formulada. Todo ello sin olvidar que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y el carácter excepcional del mismo ratificado por el TS en sentencias de 17-6-2003 y 27-10-2003, siendo uno de los requisitos, que por tanto había de cumplir el procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1.497/1999, el mantener los criterios de calidad formativos pues: «"...debemos tomar en cuenta que nos movemos en un terreno especialmente sensible, cual es el de la salud, que, lógicamente, exige un alto grado de formación y de especialización en cuanto a la obtención del título de Especialista, que los poderes públicos han de controlar, limitar y asegurar en beneficio de todos como usuarios, potenciales al menos, de una asistencia sanitaria que requerimos prestada por personal médico altamente cualificado, a través de una formación adecuada, que el Estado debe garantizar"». Por todo ello la demanda ha de desestimarse."

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que el recurso debe ser inadmitido al haberse ya desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, amparado en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, citando como antecedente nuestra Sentencia de 4 de junio de 2007 (recurso de casación 9514/2004 ).

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Esta causa de inadmisibilidad aducida no puede prosperar al observarse que en este proceso casacional no concurre el presupuesto de «igualdad sustancial» a que alude el invocado artículo 93.2 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exige anticipar un juicio sobre el fondo del recurso y apreciar la falta de contradicción con antecedentes jurisprudenciales que revistan un carácter pacífico y uniforme, porque del contraste de los escritos de interposición del recurso invocado y del que ahora nos ocupa, se desprende que los motivos de casación propuestos en uno y otro no son completamente iguales, denunciándose en aquel la denegación de la práctica de prueba en la instancia o invocándose los efectos positivos del silencio administrativo, que sin embargo no concurren en el presente recurso, lo que promueve que la fundamentación de los motivos de casación en unos y otros recursos se distinga en relación con las circunstancias específicas concernientes a cada litigio concreto.

Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España).

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de las causas de inadmisión invocadas y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, poniendo de manifiesto, en síntesis, que al habérsele denegado en la instancia a la ahora recurrente la prueba propuesta consistente en documental referente a la información relativa a las Actas de los aspirantes calificados como "aptos", composición del tribunal calificador y aspirantes al mismo título al que optaba la recurrente, se le ha privado de toda posibilidad de efectuar la comparación entre el criterio manejado por el tribunal para calificar a aquéllos y el empleado con la recurrente, de manera que se evidencia el trato discriminatorio sufrido, así como la ausencia de criterios predeterminados a la hora de evaluar los casos clínicos propuestos, lo cual le generó una situación de indefensión.

Como medio de prueba se propuso por la parte que "2º.- Se expida oficio al Ministerio de Educación y Ciencia, para que por el mismo remita a esa Sala los siguientes documentos: (...) b) Actas correspondientes a la valoración efectuada por el Tribunal de la prueba extraordinaria para la obtención del Título de Médico Especialista en Geriatría de todos y cada uno de los que obtuvieran la calificación de apto, debiendo comprender, siempre y en todo caso, la valoración que a los mismos se hizo en su respectivo examen o casos clínicos, como de su respectivo currículum vitae. c).- Composición de los miembros del Tribunal de todas y cada una de las indicadas valoraciones. d).- Relación de participantes en dicha prueba extraordinaria para la concesión del Título de Especialista en Geriatría, con indicación de la calificación que pudieran haber obtenido los mismos."

La Sala de instancia, por Auto de 8 de julio de 2005, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de 19 de mayo de 2005, acordó no acceder a la práctica de la documental propuesta (decisión que fue ratificada por Auto de 30 de noviembre de 2005, confirmatorio en súplica del de 16 de septiembre de 2005 por el que se inadmitió la práctica de la referida prueba como Diligencia Final), al entender que con la prueba propuesta lo que en realidad se pretende es una revisión general de todo el procedimiento selectivo, configurándose la sala de instancia como una especie de tribunal de apelación del órgano administrativo de calificación, sustituyendo a éste en la valoración técnica de los méritos de los participantes, atribuyéndose a la Sala de instancia funciones de evaluación técnica propias solo del tribunal calificador.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no solo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) -la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

Debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto.

Y desde luego no se vulneró el derecho a la igualdad alegado invocando el artículo 14 de la Constitución, ya que no se establecieron los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo disímil como consecuencia del rechazo de la prueba pretendida.

CUARTO

El motivo segundo, articulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, reproduce en buena parte las alegaciones realizadas en el anterior motivo casacional examinado, que relaciona ahora el recurrente con la vulneración del articulo 14 de la Constitución, al estimar que el desconocimiento de los criterios empleados por el Tribunal en la calificación del currículo y de la prueba teórico-práctica y de las actas de valoración de los restantes participantes en las pruebas le impide comprobar si aquellos declarados aptos fueron calificados con los mismos criterios que el recurrente e, incluso, si el Tribunal obró erróneamente en la valoración asignada al mismo. Asimismo, afirma que algunos de los participantes recibieron un trato de favor al poder completar sus respectivas currículas, mientras que el recurrente u otros participantes no tuvieron tal opción.

Procede rechazar tal motivo de casación.

Aunque sin cita expresa del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuestiona el recurrente la motivación de la resolución dictada en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "(...) el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Por otro lado, no se aprecia en el procedimiento expresado vulneración alguna del principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución, pues el recurrente no ofrece termino de comparación hábil para apreciar trato injustificadamente discriminatorio en su perjuicio, limitándose a hacer una serie de conjeturas acerca de una hipotética valoración del currículo y las pruebas realizadas por otros participantes con criterios diferentes a los aplicados a aquel y sobre un alegado trato de favor a algunos de los participantes.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Alberto, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 29/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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