STS, 22 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:240
Número de Recurso10615/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10615/2004, interpuesto por doña Antonieta, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 76/2003 interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución presunta que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 7 de junio de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Oftalmología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de enero de 2003, doña María del Carmen Giménez Cardona, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 7 de junio de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Oftalmología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 15 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 76/03, interpuesto por la representación de DÑA. Antonieta contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del recurso de reposición formulado contra la resolución de 29 de mayo de 2002 por la que se le desestima la solicitud del título de Médico Especialista en Oftalmología formulada al amparo del Real Decreto 1497/1999, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia " por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia recurrida, dictando segunda sentencia en la que, se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo conforme al suplico de nuestro escrito de demanda, con carácter subsidiario, el derecho de mi representada a que se le convoque para la realización de la prueba y evaluación curricular a que se refiere el RD 1497/1999 (...)".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al considerar que la Sentencia impugnada incurre en un vicio de incongruencia omisiva; el segundo motivo, también bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación también con el artículo 24 de la Carta Magna, al considerar que la Sentencia del Tribunal ad quo carece de motivación bastante y, finalmente, el tercer motivo lo articula sobre el apartado d) del citado artículo 88.1, denunciándose la infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por entender conculcado el mecanismo del silencio administrativo positivo.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día quince de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Oftalmología, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- El Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, señalando en su art. 1 bajo la rúbrica de requisitos de acceso que "1. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. En su art. 2 se exige la aportación de documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos, formándose los correspondientes expedientes que se remitirán a la Comisión Mixta, que resolverá sobre la admisión o exclusión de los aspirantes, formando una relación de los solicitantes que pueden acceder al procedimiento de evaluación, relación que se remite al Tribunal evaluador de cada una de las especialidades. Por su parte el art. 3 dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctica y del currículum profesional y formativo del interesado, valoración que se llevará a cabo conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el B.O.E. Tras la valoración el Tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, dictándose la oportuna resolución por el Ministerio en atención a dicha calificación. Se desprende de ello que el acceso a la titulación en cuestión se produce a través de un procedimiento selectivo, que es necesario superar en los términos establecidos en la norma, de manera que en ningún caso opera el silencio administrativo en los términos invocados en la demanda al amparo de la Ley 30/92, que se refiere a las solicitudes o peticiones de derechos y no a la participación en procedimientos de acceso a determina condición, que se sujeta a la acreditación de los correspondientes méritos y capacidad y en los cuales, el incumplimiento de los plazos por la Administración tiene el alcance que señala el art. 63.3 de la Ley 30/92, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir los funcionarios responsables de la demora, pero en ningún caso produce el efecto de superación de las pruebas que se sujeta a la realización de las mismas y calificación por el órgano establecido al efecto, como se recoge en la resolución impugnada. Por lo que se refiere a las alegaciones sobre su derecho a un segundo llamamiento para la realización de la prueba teórico- práctica y valoración curricular, conviene señalar inicialmente que, como se admite por la parte, tal posibilidad no se prevé en las normas que regulan el procedimiento en cuestión y al que quedan sujetos los participantes que no las han impugnado, por lo que no puede hablarse de un derecho al aplazamiento por determinadas causas y a voluntad del interesado. No obstante, invocándose como motivo fuerza mayor que identifica con su estado de salud, lo primero que resulta exigible al efecto es la acreditación de dicha situación de fuerza mayor, lo que difícilmente puede predicarse de los padecimientos a que se refieren las justificaciones documentales invocadas por la parte y remitidas en su día a la Comisión Mixta, en los que se identifican dichos problemas de salud con una faringitis, sin especiales notas de intensidad o gravedad, referida al día 7 de marzo de 2002, es decir, dos días antes de la celebración de la prueba teórico-práctica. En estas circunstancias ha de concluirse, que, de una parte, no existe una previsión específica en las normas que regulan el procedimiento que contemple un segundo llamamiento para la realización de la prueba y, por otro lado, el presupuesto imprescindible para que tal posibilidad pudiera valorarse en aplicación de los principios generales sobre la intervención del interesado en el procedimiento, sería acreditar la imposibilidad del mismo para acudir a la realización de la prueba, lo que como se acaba de señalar no resulta de los padecimientos invocados por la recurrente, que además se refieren a fechas anteriores a la señalada para la prueba".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, al entender, en síntesis, que dejó sin respuesta a la pretensión de la recurrente en torno al derecho al aplazamiento del examen en aplicación del instituto del silencio positivo al amparo de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, lo cual, a juicio de la parte recurrente infringe el artículo 67.1 de la Ley de ritos.

Para un cabal entendimiento de este motivo y de los que le siguen, conviene recordar las razones que llevaron a la recurrente a solicitar el aplazamiento de la celebración del examen sobre el que gira la pretensión casacional. La recurrente solicitó el 24 de marzo de 2000 el título de Médico Especialista en Oftalmología al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y admitida a la prueba teórico-práctica y evaluación de la actividad formativa y profesional no se presentó a la misma, por lo que fue calificada no apto y en consecuencia se desestimó su solicitud. Para justificar su ausencia el día de la prueba, la recurrente adujo que debido a una enfermedad se vio imposibilitada de presentarse a la prueba teórico-práctica el día señalado, remitiendo a la Comisión Mixta documentación justificativa de su inasistencia.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia reflexiona acerca de la aplicación del instituto del silencio administrativo en el marco de procesos reguladores de acceso a determinada condición o titulación, llegando a la argumentada conclusión de que resulta inaplicable tal mecanismo de presunción sobre esta materia, que si bien no lo refiere de manera expresa a la cuestión del derecho al aplazamiento de la convocatoria del examen interesado por la recurrente, no es menos cierto que la referida doctrina se extiende inequívocamente sobre todas las vicisitudes del proceso selectivo, y por ende y en este caso, también a la imposibilidad de entender ganado el derecho de la aspirante -inexistente por cierto- a un aplazamiento del examen merced al silencio administrativo positivo. Por todo ello, no puede prosperar el motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación, se formula al amparo también del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación también con el artículo 24 de la Carta Magna.

Vincula subsidiariamente la recurrente el presente motivo con el anterior, en el sentido de que si no se aprecia por esta Sala la incongruencia omisiva alegada ad supra, entonces indefectiblemente debe apreciarse la falta de motivación de la Sentencia de instancia, pues a juicio de la recurrente las referencias de aquella a la concurrencia o no de fuerza mayor o la existencia de un "derecho al aplazamiento por determinadas causas y a voluntad del interesado" no son suficientes para sostener la desestimación de sus pretensiones, vulnerándose por ello los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española.

Para la adecuada valoración de las alegaciones contenidas en este motivo de casación, conviene hacer referencia a algunos aspectos de la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales. A tal efecto, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: «a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ). b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE. c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 )».

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

Desde estas consideraciones es claro que el motivo planteado no puede prosperar, pues la sentencia es suficientemente explícita en la descripción del planteamiento del debate y examen de los elementos conflictivos, razonando y justificando el sentido de la decisión. Así, y como ya se puso de manifiesto a la hora de rechazar el primer motivo de casación planteado, la argumentación empleada por el órgano sentenciador ad quo para desestimar la pretensión de acceso a titulaciones de especialidades médicas o farmacéuticas a través del mecanismo del silencio administrativo, es perfectamente adecuada y motivada. Y se impone subrayar una vez más el reiterado error en que incurre el recurrente cuando de la no mención explícita en la Sentencia de la cuestión del aplazamiento y su viabilidad a través del instituto del silencio administrativo, deriva, en primer lugar la incongruencia de la sentencia y ahora, la carencia de motivación suficiente, pues como ya se ha dicho de forma reiterada, la incompatibilidad entre las presunciones contempladas en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/92 y los procesos selectivos, sujetos a la acreditación los correspondientes méritos y capacidades, se extiende a todos los aspectos de los citados procesos, entre los que se encuentra, lógicamente, las solicitudes de aplazamiento de convocatorias.

Todo ello configura una resolución judicial fundada en Derecho, que permite conocer las razones de la decisión adoptada por la Sala, con suficiente precisión para que la parte pueda ejercitar su defensa frente a ella con plena garantía, lo que lleva a rechazar la falta de motivación invocada y a desestimar este motivo de casación.

Finalmente, y avanzando que tampoco el motivo casacional articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 puede prosperar a la luz de las argumentaciones anteriores, la reciente Sentencia de 4 de junio de 2007, advierte que "al mantener esta tesis, se hace un notable esfuerzo forense en el que se incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia de instancia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que el procedimiento selectivo de concesión de títulos que nos ocupa no se rige por las normas reguladoras del silencio administrativo (...)". Nótese, en definitiva, que el instituto del silencio administrativo no puede conceder aquello a lo que sin la intervención del mecanismo presuntivo no se tendría derecho por carecer de los presupuestos y requisitos exigidos, en este caso, la presencia en el lugar y fecha señalados en la convocatoria, cual además ha reiterado esta Sala en sentencia de 5 de junio de 2007, recaída en recurso de casación nº 3012/2002.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Antonieta que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 76/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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