ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2819A
Número de Recurso3580/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3580/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3580/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 368/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1115/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de doña Carlota , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 23 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, debe precisarse que aunque en el encabezamiento del escrito de interposición se manifiesta que se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, solo ha sido interpuesto recurso de casación, no hay ningún motivo referido al recurso extraordinario por infracción procesal, y en suplico se solicita la estimación del recurso de casación.

El mencionado recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, entre otras, la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por la demandada de las obligaciones de información en la comercialización de deuda subordinada, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto el recurso en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación con el art. 1101 CC , sobre la cuantificación del daño en el caso de estimarse la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de los deberes de información en la contratación de productos financieros.

Alega que unas audiencias consideran que los rendimiento percibidos por razón del producto contratado no afecta a la cuantificación del daño, frente a otras que consideran que dichos rendimientos deben ser compensados con la cantidad que se alga como pérdida.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3.º LEC ), ya que plantea una cuestión que no analiza.

La Audiencia, al fijar las cuestiones que habían sido objeto del recurso de apelación, ninguna referencia hace a la cuantificación del daño, y se limita a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto al importe del indemnización.

La propia recurrente argumenta que la Audiencia no tiene en consideración, ni siquiera motiva, la razón por la que no se minoran, a la hora de determinar el importe de la indemnización, los rendimientos recibido durante casi 20 años.

Por ello se trata de una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

Al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

En la Sentencia 484/2016, de 14 de julio , hemos declarado:

[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014 , entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013 ) que «constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio , afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...].»

En todo caso, a la vista de que la Audiencia no se pronunció sobre esta cuestión, debió haber solicitado la aclaración o complemento de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos; máxime cuando parece pretende también que a través del recuso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto, se analice la incongruencia de la sentencia.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª) en el rollo de apelación n.º 368/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1115/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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