STS, 21 de Enero de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:109
Número de Recurso1616/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1616 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de enero de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 110 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el trece de enero de dos mil seis, en el Recurso número 110 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A." contra la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

En escrito de uno de febrero de 2006 la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de enero de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de abril de dos mil seis, la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de Enero de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veinte de abril de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de enero de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de trece de Enero de dos mil seis, pronunciada en el recurso 110 de 2004, e interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A, contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Fomento de veintiséis de diciembre de dos mil tres por la que se autorizan las tarifas y peajes máximos que habrán de regir a partir del día 1 de enero de 2004 en la Autopista Campomanes-León de la que es concesionaria la recurrente y que la misma consideraba no ajustada a derecho sobre la base de que la revisiones de las tarifas se ha efectuado considerando la prórroga de las tarifas y peajes vigentes durante el año 2000 en las sucesivas revisiones, y ello contraviene lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia reitera su doctrina en asuntos similares al enjuiciado, concretando en el octavo de los fundamentos de Derecho que se desestima la pretensión con base en los siguientes argumentos:

"

  1. La fijación de tarifas y peajes, a partir del día 1 de enero de 2001, está regulada en una norma con rango de Ley, la tan repetida Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y, por tanto, como bien enfatiza el demandado, el examen y ponderación de su tenor trascienden no sólo a las competencias de la Sala, sino a la propia jurisdicción.

  2. La anulación del Real Decreto 429/2000, que preveía la prórroga de tarifas y peajes, y al que se remite la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, para así completar las bases de los cálculos a verificar a partir del 1 de enero de 2001, con arreglo a su artículo 77, ninguna incidencia tiene en la presente "litis", pues de la mera lectura del apartado 1 de la Disposición Transitoria se infiere con nitidez que se prorrogan las tarifas y peajes para el año 1999 al 2000, respecto de las concesiones indicadas en el Real Decreto, y ello en el seno de una Ley, como queda dicho, que sólo podría ser anulada en sede constitucional.

  3. Por consiguiente, la anulación acordada por el Tribunal Supremo, antes meritada, sólo afectará al periodo que media entre su entrada en vigor y la de la Ley 14/2000.

  4. En cuanto a si pudieran estimarse por silencio positivo las solicitudes de revisión deducidas por las promoventes, resulta palmario que la invocada inactividad de la Administración no puede ser tomada en consideración a esos efectos, pues los peajes y tarifas correspondientes derivan de unas concesiones administrativas, lógicamente ligadas a la prestación de un servicio público, y el artículo 43 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, establece en su apartado 2 que no es posible el silencio positivo en los supuestos entre otros, en que se ventilen facultades relativas al servicio público".

  5. En fin, los recurrentes nada han probado sobre la pretendida vulneración por las Ordenes Ministeriales ahora impugnadas ni del artículo 77 ni de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, más allá de una propuesta voluntarista a favor de sus intereses, cuando aquéllas se dictan al amparo de una norma con rango de ley y no se observe, bajo ningún punto de vista, se aparten del sistema de cálculo contemplado en dicha Ley, por lo que han de considerarse ajustadas a Derecho.

Y f) Igual suerte han de correr los argumentos a favor de una indemnización por aplicación de las Ordenes impugnadas, petición que se formula con carácter subsidiario, cuando, como ya quedó reflejado, la Ley 14/2000, al modificar el artículo 24.2 de la Ley de Autopistas de 1972, afronta el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesionarias, en consonancia con su Exposición de Motivos (cuya alteración tampoco ha quedado acreditada en el presente pleito), y, es más, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003, aún cuando no lo reflejen en su parte dispositiva, determinan, más allá de un mero "obiter dicta", que el Gobierno deberá resolver sobre la compensación que corresponde a los interesados a la vista del marco jurídico vigente (la Ley 14/2000 ) respecto del periodo de vigencia del Real Decreto anulado, aludiendo implícitamente al mantenimiento del equilibrio económico-financiero ahora atendido".

TERCERO

El recurso extraordinario que resolvemos se articula con base en los siguientes motivos:

El primer motivo de casación se ampara en el articulo 88.1.c) de la LJCA denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto del articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación.

Un segundo motivo de casación se articula asimismo bajo el articulo 88.c) de la LJCA e invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto el articulo 33.2 de la LJCA y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aduce indefensión.

Un tercer motivo al amparo del articulo 88. 1.d) LJCA esgrime conculcación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, del artículo 43.2 de la ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

El cuarto motivo, también al cobijo del art. 88.1. d) LJCA. sostiene la vulneración del principio de interpretación de las leyes de conformidad a la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consagra este principio, del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Disposición Transitoria Sexta, numero 1, de la Ley 4/2000 y, en conexión con la misma, del articulo 77 de la propia Ley 14/2000, y de los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución.

Un quinto motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA. Aduce el quebranto de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aquí menciona, la Disposición Transitoria Sexta , núm 2 de la Ley 14/2000, y en conexión con la misma, el articulo 77 de la propia Ley, el articulo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al citado precepto.

Finalmente, aduce un sexto motivo de casación al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, y en conexión con la misma, del artículo 77 de la propia ley, por estimar que existe defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

A todos ellos muestra su oposición el Abogado del Estado interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Con carácter previo al examen del recurso entendemos oportuno reflejar diversas vicisitudes anteriores sobre la cuestión de las tarifas y peajes.

  1. En Sentencia de 6 de febrero de 2007 dictada en el recurso de casación 7172/2001 se declaró el derecho de la concesionaria reclamante a ser compensada por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el RD 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive. Anuló, pues la SAN de 20 de julio de 2001 dictada en el recurso 659/2000.

  2. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2007 dictada en recurso ordinario 9/2005 este Tribunal desestimó el recurso formulado por diversas concesionarias de autopistas contra el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de las SSTS de 17 de octubre de 2003, medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del RD 429/2000, de 31 de marzo.

    Destacamos de la sentencia que niega la obtención de la revisión de tarifas por la vía del silencio. Asimismo declara que el Real Decreto 2219/2004 resulta conforme a derecho en tanto que llevó a cabo adecuadamente la compensación de los perjuicios que las concesionarias debieron soportar por la prórroga de las tarifas y peajes durante el año dos mil. Niega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 fuere expropiatoria ni confiscatoria de los derechos de las concesionarias al tiempo que rechaza plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad al no concurrir las condiciones necesarias para ello.

  3. La Sentencia de 31 de mayo de 2007, pronunciada en el recurso de casación 9088/2004 confirma la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de junio de 2004 en el recurso contencioso administrativo 690/2000 que estima parcialmente la pretensión ejercitada por una concesionaria contra Resolución del Ministerio de Fomento que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria para el año 2000.

  4. En Sentencia de 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 8003/2004 esta Sala enjuició la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava de fecha 4 de mayo de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo 496/2001 que confirmaban las Órdenes del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000 que autorizaron las tarifas y peajes máximos que habían de regir a partir del día 1 de enero de 2001 en diversas autopistas de titularidad estatal de las que son concesionarias las allí actoras.

    La antedicha sentencia desestima los cinco motivos de recurso planteados que son sustancialmente idénticos a los aquí suscitados. Asimismo reitera la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya rechazada en sentencia de 24 de mayo de 2007.

  5. Por Sentencia de 29 de enero de 2008, recaída en el recurso de casación 8746/2004 se confirmó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 349/2002 en que desestimaba el recurso formulado contra las Órdenes del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 que autorizan las tarifas que han de regir en las autopistas concernidas a partir del 1 de enero de 2002.

    Remite su fundamento de derecho único al contenido de la STS de 3 de julio de 2007 en aplicación del principio de unidad de doctrina pues los cinco motivos de casación allí formulados coinciden con los primero, segundo, quinto, sexto y séptimo de los planteados en el supradicho recurso.

  6. - En sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación 7993/2004, se confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 176/2003, desestimatoria de la impugnación de las resoluciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2002, por la que se autorizaban tarifas y peajes máximos que habrían de regir a partir del día 1 de enero de 2003 en diversas autopistas. Se recoge en dicha resolución de esta Sala y Sección la doctrina recaída en las sentencias anteriormente citadas, relativas a la mismas cuestiones y fundadas en argumentos similares a los del recurso de casación resuelto.

  7. - Lo mismo sucede en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación 4423/05, en la que se confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2005, desestimatoria de la pretensión anulatoria de la Orden del Ministerio de Fomento de fijación de tarifas para el año 2004 en la autopista El Ferrol-Frontera Portuguesa. En nuestra sentencia se analizaban exactamente los mismos argumentos aportados en el recurso que ahora pende ante esta Sala, por lo que por razones de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos remitirnos a los pronunciamientos contenidos en la misma.

QUINTO

Tras lo consignado en el fundamento anterior procede lo primero rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida pues ya ha sido denegada en resoluciones anteriores sin que aquí existan factores nuevos que condujeren a su planteamiento.

Respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto, amparados en la letra d) procede remitir a lo ya vertido en las precitadas STS de 3 de julio de 2007 dada la coincidencia de argumentación en los motivos allí y aquí suscitados sin que emerja ahora cuestión alguna que conduzca a una interpretación distinta. Por tanto, en aras al principio de unidad de doctrina, a ella nos remitimos como ya hizo la STS de 29 de enero de 2008.

En consecuencia, no prosperan.

En lo que se refiere a los motivos primero y segundo cabe mantener idéntico criterio.

En cuanto a la citada STS de 3 de julio de 2007 nos remitimos en cuanto a los razonamientos generales y, en aras a la individualidad de la sentencia aquí impugnada, examinamos aquí siquiera someramente. Hay respuesta de la Sala, quizás breve, mas suficiente para poner de manifiesto que ninguna incidencia tiene en la litis que resuelve y que, en su caso, solo podría ser anulada en sede constitucional. La discrepancia respecto a tal aserto debería combatirse, en todo caso, por la vía de la letra d), como, por otro lado, hace la parte recurrente en otro de los motivos del recurso ya desestimado.

Y en lo que atañe al segundo motivo debemos también acudir a lo manifestado en el FJ Tercero de la STS de 3 de julio de 2007 que declara que la sentencia resuelve sobre lo pedido al decir que no se le ofrecen dudas sobre la constitucionalidad. Así en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada se dice que "el examen y ponderación de su tenor trascienden no solo a las competencias de la Sala sino a las de la propia jurisdicción". Declaración que no lesiona los preceptos invocados.

Tampoco se acogen.

En cuanto al alegado defecto de jurisdicción que la entidad recurrente incorpora como sexto motivo casacional, debe subrayarse que se reproduce la argumentación expuesta en los motivos precedentemente resueltos, aunque ahora expresados desde la perspectiva de un pretendido defecto de jurisdicción en que la Sala de instancia habría incurrido por no haber formulado cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000.

Argumenta el recurrente que se infringen distintas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre las denominadas leyes de validación. Pero, frente a lo argumentado en el recurso de casación, la falta de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un Tribunal no puede dar lugar a un defecto de jurisdicción pues este únicamente se produce "cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer el mismo en razón de la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello" -sentencias de 19 de julio de 2003, recurso de casación 5679/2000, y 19 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación 7386/1993 -.

En el caso que nos ocupa, es claro además que no existe un abandono del conocimiento de una materia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa puesto que la Sala de instancia ha conocido de la pretensión de que se formulase cuestión de inconstitucionalidad y ha considerado que no era procedente por no ofrecer dudas de esa índole el precepto en cuestión.

SEXTO

Conforme art. 139 LJCA se condena en costas a la parte recurrente y se fija como límite máximo de honorarios del letrado defensor de la Administración demandada la cifra de 3.000 euros, atendiendo a la entidad del asunto.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1616 de 2006 deducido por la representación procesal de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ASTUR-LEONESA, S.A, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de trece de Enero de dos mil seis, desestimatoria del recurso 110 de 2004, interpuesto contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Fomento de veintiséis de diciembre de dos mil tres por la que se autorizan las tarifas y peajes máximos que habrán de regir a partir del día 1 de enero de 2004 en la Autopista Campomanes-León de la que es concesionaria la recurrente, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Santiago Martínez-Vares García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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