Auto Aclaratorio TS, 5 de Marzo de 2020
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2020:2415AA |
Número de Recurso | 3104/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3104/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 5 de marzo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dña. Begoña, presentó un escrito en el que solicitaba la aclaración y complemento de la sentencia 69/2020, de 3 de febrero, recaída en el recurso de casación 3684/2016, respecto de los siguientes y resumidos extremos:
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- La sentencia no se ha pronunciado sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal por no cumplir los requisitos de los acuerdos de admisión de la propia Sala.
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- Existe error material en la afirmación de que en la primera instancia no hubo debate sobre las cláusulas relativas a comisiones y gastos.
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- Incongruencia, por no examinar de oficio la posible existencia de cláusulas abusivas.
De dicha solicitud se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a que se realizase aclaración o complemento alguno.
La solicitud de aclaración y complemento es inatendible, puesto que lo que verdaderamente pretende es polemizar con el tribunal sobre la fundamentación jurídica de la sentencia y que se altere el sentido de lo resuelto, lo que está expresamente vedado por el art. 214.1 LEC.
Respecto a la supuesta omisión de respuesta a los óbices de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, basta con leer el apartado 3 del epígrafe "planteamiento" del fundamento jurídico segundo para comprobar que no es así y que se contestó expresamente a dicha alegación.
En cuanto al supuesto error material, en la demanda se solicitó la nulidad de unos contratos y no de una determinada cláusula. Y fue la Audiencia Provincial quien recondujo el debate hacia esa cláusula en su propia sentencia. No hay, pues, error alguno, sino simple discrepancia de la parte con el razonamiento del tribunal.
En lo que atañe al control de oficio, en la demanda no se articuló ninguna pretensión relativa a cláusulas abusivas o a defensa de los consumidores, sino una acción de nulidad contractual por error vicio del consentimiento. Por el contrario, en la sentencia que se dice contradictoria, sí se trató un caso en que se había ejercitado una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación. Por tanto, ni procedía control de oficio de una abusividad nunca alegada, ni los dos casos contrapuestos tienen similitud alguna. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la aclaración ni al complemento solicitados por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Dña. Begoña, respecto de la sentencia 69/2020, de 3 de febrero, recaída en el recurso de casación 3684/2016.
Contra este auto no cabe recurso alguno ( arts. 267.8 LOPJ y 214.4 y 215.5 LEC).
Así se acuerda y firma.