STS 14/2000, 30 de Noviembre de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:6301
Número de Recurso4171/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución14/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4171/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Autopistas Aumar, S.A.", "Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A.", "Autopista A-6, S.A., concesionaria del Estado" (ahora Iberpistas S.A.C.E.), "Autopistas Concesionaria Española, S.A. (Unipersonal) y "Europistas Concesionaria Española, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de mayo de dos mil siete, recaída en los autos número 112/2004 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos número 112/2004, dictó sentencia el siete de mayo de dos mil siete, cuyo fallo dice: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García-San Miguel y Orueta, de "AUTOPISTAS AUMAR, S.A., "CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", "AUTOPISTA A-6, S.A., CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.", AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (UNIPERSONAL) y "EUROPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." contra cinco Ordenes del Ministerio de Fomento de 26 de diciembre de 2003, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS dichas resoluciones conformes a derecho. No procede imponer las costas procesales .>>

SEGUNDO

El representante procesal de "Autopistas Aumar, S.A.", "Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A.", "Autopista A-6, S.A., concesionaria del Estado" (ahora Iberpistas S.A.C.E.), "Autopistas Concesionaria Española, S.A. (Unipersonal) y "Europistas Concesionaria Española, S.A.", interpuso recurso de casación por escrito de fecha dos de octubre de dos mil siete.

Dicho recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

El primer motivo de casación se ampara en el articulo 88.1.c) de la LJCA denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto del articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación.

Un segundo motivo de casación se articula asimismo bajo el articulo 88.c) de la LJCA e invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto el articulo 33.2 de la LJCA y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aduce indefensión.

Un tercer motivo al amparo del articulo 88. 1.d) LJCA esgrime conculcación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, del artículo 43.2 de la ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

El cuarto motivo, también al cobijo del art. 88.1. d) LJCA . sostiene la vulneración del principio de interpretación de las leyes de conformidad a la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consagra este principio, del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Disposición Transitoria Sexta, numero 1, de la Ley 4/2000 y, en conexión con la misma, del articulo 77 de la propia Ley 14/2000, y de los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución.

Un quinto motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA . Aduce el quebranto de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aquí menciona, la Disposición Transitoria Sexta, núm 2 de la Ley 14/2000, y en conexión con la misma, el articulo 77 de la propia Ley, el articulo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al citado precepto.

Finalmente, aduce un sexto motivo de casación al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, y en conexión con la misma, del artículo 77 de la propia ley, por estimar que existe defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

A todos ellos muestra su oposición el Abogado del Estado interesando la confirmación de la sentencia.

Reputa congruente y motivada la sentencia.

Defiende que no se han quebrantado las formas esenciales del juicio.

Subraya que carece de razón el recurrente al pretender la aplicación del silencio positivo.

Niega que hubiere interpretación contraria a la Constitución.

Rechaza la interpretación pretendida de la DT Sexta de la Ley 14/2000 .

Considera que el motivo sexto es una reiteración de los anteriores, y que en cualquier caso, el hecho de que la norma de cobertura no determine un preciso cauce reparador, no excluye la compensación o reparación a que hubiera lugar de conformidad con la Constitución y las leyes.

TERCERO

Mediante providencia de fecha trece de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera, donde se tuvieron por recibidas el diecisiete de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el veinticinco de mayo de dos mil diez.

QUINTO

La Sección Tercera de esta Sala dictó providencia el dieciséis de abril acordando la suspensión del señalamiento que estaba acordado, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, según las reglas de reparto; donde se recibieron el cuatro de mayo de dos mil diez,, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Mediante providencia de fecha seis de octubre de dos mil diez, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día dieciséis de noviembre del mismo año, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque sea un inicio anómalo, es sumamente esclarecedor, sin embargo, comenzar el examen de este recurso de casación transcribiendo lo que la parte recurrente dice en el "segundo otrosí digo" de su escrito de interposición. Su tenor, en lo que importa, es el siguiente:

Que esta representación quiere hacer constar a la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, que no ignora que las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido resueltas por la sentencia de 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación número 8003/2004 referido a la revisión de tarifas y peajes del año 2001, sentencia que ha sido objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, como igualmente se ha hecho contra la también sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2007 que guarda íntima conexión con los problemas que se han planteado en el recurso de casación antes indicado número 8003/2004 y en el presente recurso de casación, y es por ello por lo que estando pendientes de resolución, los correspondientes recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, ello nos obliga a mantener los recursos de casación contra las sentencias desestimatorias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en tanto en cuanto no se resuelvan los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, y todo ello se manifiesta para que no se considere que la postura de esta representación es temeraria al no tener en cuenta el criterio ya establecido por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos

.>>

SEGUNDO

Así las cosas, lo cierto es que el criterio y decisión adoptados en aquella sentencia de tres de julio de dos mil siete, han sido reiterados y completados en otros extremos en las sentencias de veintinueve de enero, veinte de febrero, dieciocho de julio de dos mil ocho y veintiuno de enero de dos mil nueve, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 8746/2004, 7993/2004, 4423/2005 y 1616/2006 .

Por tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina, y sin necesidad de una mayor motivación dado el conocimiento de las razones de la decisión que la parte recurrente exterioriza en aquel "segundo otrosí digo", debemos llegar en este recurso de casación al mismo pronunciamiento desestimatorio que alcanzamos en aquella sentencia de tres de julio de dos mil siete, luego reiterado en las que acabamos de citar.

TERCERO

La consecuente desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros (3.000#), dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso. Esa imposición de costas lo es con carácter solidario por las plurales mercantiles que integran dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "Autopistas Aumar, S.A.", "Concesionaria del Estado", "Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A.", "Autopista A-6, S.A., concesionaria del Estado" (ahora Iberpistas S.A.C.E.), "Autopistas Concesionaria Española, S.A. (Unipersonal) y "Europistas Concesionaria Española, S.A.", interpone contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil siete, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 112/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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