STS, 3 de Julio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:5108
Número de Recurso8003/2004
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8003/2004, interpuesto por Autopistas Aumar Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, -unipersonal-, (antes Aurea Concesiones de Infraestructuras, S.A. Concesionaria del Estado), Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A., Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, (antes Ibérica de Autopistas S.A., Concesionaria del Estado, Iberpistas S.A.), Autopistas, Concesionaria Española S.A., Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A. y Europistas Concesionaria Española, S.A., que actúan representadas por el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 4 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 496/2001, en el que se impugnaban seis Ordenes Ministeriales del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000, por las que se autorizan las tarifas y peajes máximos que habrán de regir a partir de 1 de enero de 2001.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de febrero de 2001, interpusieron recurso contencioso administrativo contra las seis Ordenes del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 4 de mayo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo formulado por "AUREA CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.". "IBERICA DE AUTOPISTAS, S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, IBERPISTAS, S.A.", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." "AUTOPISTAS DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." y "EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A contra las resoluciones del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia las entidades recurrentes por escrito de 3 de junio de 2004, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 1 de julio de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa: 1) Acuerde estimar el presente recurso por los Motivos Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, casar y anular la Sentencia recurrida y dictar otra en su lugar más ajustada a Derecho, de conformidad con la SUPLICA formulada por esta parte en el escrito de demanda en el proceso "a quo". 2) Subsidiariamente a la pretensión anterior, acuerde estimar el presente recurso por los Motivos Segundo y Tercero, casar y anular la Sentencia recurrida, y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometieron las infracciones del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción para que las partes en un plazo común de diez días formulen las alegaciones que estimen oportunas. En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DEL ARTICULO

88. NUM. 1, APARTADO C) DE LA LEY DE LA JURISDICCION, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA RECURRIDA CON QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORA DE LA SENTENCIA, Y, EN CONCRETO, DEL ARTICULO 24.1 DE LA CONSTITUCION Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN LO RELATIVO A MOTIVACION. SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88. NUM. 1, APARTADO C) DE LA LEY DE LA JURISDICCION, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA RECURRIDA CON QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES, Y EN CONCRETO DEL ARTICULO 33.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, HABIENDOSE PRODUCIDO INDEFENSION A LA PARTE. TERCER MOTIVO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88, NUM. 1 APARTADO C) DE LA LEY DE LA JURISDICCION, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA RECURRIDA CON QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES, Y EN CONCRETO DEL ARTICULO 33.2 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, HABIENDOSE PRODUCIDO INDEFENSION PARA LA PARTE. MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY DE LA JURISDICCION, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA RECURRIDA CON INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, Y, EN CONCRETO, DE LOS ARTICULOS 62.1.E), 84, 53 Y SUBSIDIARIAMENTE 63 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, DEL R.D. 210/1990, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE TARIFAS Y SUBSIDIARIAMENTE DEL ARTICULO 77.B) DE LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE. MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY DE LA JURISDICCION, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA RECURRIDA CON INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE Y, EN CONCRETO, DEL ARTICULO 43.2 DE LA LEY 30/92, MODIFICADO POR LA LEY 4/99, DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN. MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY DE LA JURISDICCION, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON VULNERACION DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LAS LEYES DE CONFORMIDAD LA CONSTITUCION, DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA ESTE PRINCIPIO, DEL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, Y DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA, NUMERO 1, DE LA LEY 4/2000 Y, EN CONEXION CON LA MISMA, DEL ARTICULO

77 DE LA PROPIA LEY 14/2000, Y DE LOS ARTICULOS 33.3, 9.3 Y 24 DE LA CONSTITUCION. MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY DE LA JURISDICCION, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA RECURRIDA CON INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, Y, EN CONCRETO, LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA, NUM. 2 DE LA LEY 14/2000, Y EN CONEXION CON LA MISMA, EL ARTICULO 77 DE LA PROPIA LEY, EL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICTADA EN RELACION CON EL MISMO".

Por Otrosí interesa se planteará cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Transitoria Sexta nº 1 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, por vulneración de los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución, para el caso de que la Sala no pudiera resolver por interpretativa las cuestiones que en relación con la misma ha planteado en los motivos de casación.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es obligado analizar y resolver, la cuestión que sobre la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Sexta nº 1 de la Ley 14/2000, ha planteado el recurrente por Otrosí en el suplico de su escrito de formalización del recurso de casación. Y a este respecto conviene señalar que el recurrente plantea esa cuestión de inconstitucionalidad, por estimar que la misma vulnera los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución.

Y es procedente desestimar la petición relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente, sobre la Disposición Transitoria Sexta 1 de la Ley 14/2000 .

De una parte y principalmente porque esa petición la argumenta el recurrente, como se ha dicho y se advierte de su escrito, en la vulneración de los artículos 33.3,9.3 y 24 de la Constitución, y esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo 9/2005, ya ha declarado que la citada Disposición Transitoria no vulnera los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución y no concurren razones para cambiar el criterio ya establecido por esta Sala del Tribunal Supremo.

De otra, porque también esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia citada de 24 de mayo de 2007, ya ha denegado el planteamiento de la misma cuestión de inconstitucionalidad.

Y en fin porque ninguna duda se ofrece a esta Sala del Tribunal Supremo para que una Ley como la 14/2000, pueda acordar y establecer un nuevo sistema y régimen de revisión de las tarifas y peajes, máxime cuando este nuevo régimen o sistema, como incluso el propio recurrente reconoce, en si mismo articula el equilibrio económico concesional y a ello en nada obsta, el que la citada Disposición Transitoria parta en su valoraciones de la congelación de tarifas para el año 2000, pues los efectos de la Ley 14/2000 y por tanto de la Disposición Transitoria son a partir de 2001, en que se instaura y aplica el nuevo régimen de revisión de tarifas y peajes, y si esa congelación de tarifas para el año 2000, le ha podido ocasionar algún perjuicio, en relación con el régimen anterior, no hay que olvidar que ello lo fue en base al Decreto 429/2000, que ya fue anulado por esta Sala del Tribunal Supremo, y que ese perjuicio para el año 2000 fue adecuadamente restablecido, en cumplimiento entre otras de dos sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003

, por el Real Decreto 2219/2004 de 26 de noviembre que ha sido declarado ajustado a derecho por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia mas atrás citada de 24 de mayo de 2007 .

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto el articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a motivación.

Alegando: A) Esta parte ha sostenido en la demanda (pags. 40 a 54) la necesidad de interpretar el apartado 1 de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 de conformidad con la Constitución. B) Se trata de una de las alegaciones de fondo que vertebra el razonamiento de esta parte,. En efecto, en la demanda se sostiene que los actos administrativos impugnados en el proceso "a quo", al no haber interpretado el apartado 1 de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 de conformidad con la Constitución, la han vulnerado, y, en consecuencia, son nulos. C) La Sentencia objeto del presente recurso no ha dado respuesta a esta alegación, verdaderamente vertebradora del razonamiento de esta parte, sino que escapa de ella señalando en su Fundamento de Derecho Octavo que "el examen y ponderación de su tenor (de la Ley 14/2000 ) trascienden no sólo a las competencias de la Sala, sino a la propia jurisdicción". Esta afirmación es, por lo demás, absolutamente incorrecta en Derecho, porque si bien es cierto que la jurisdicción contencioso administrativa no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley también lo es que está obligada a interpretar las leyes de conformidad con la Constitución, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional y con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que serán objeto de consideración en el Motivo Sexto (pags. 43 a 62). Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que la sentencia, cual de su contenido se advierte, está motivada y ofrece con detalle las razones por las que llega a la conclusión que fija en el fallo, y esa es la motivación exigida de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sentencias de 25 de abril de 1994, nº 122 y nº 46 de 25 de marzo de 1996, es lo cierto, que aunque de forma escueta, como incluso el propio recurrente admite en su escrito, da respuesta a la alegación relativa a la interpretación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, al decir, "el examen y ponderación de su tenor trasciende no solo a la competencias de la Sala, sino a la propia jurisdicción", y siendo ello así, no cabe aducir el motivo al amparo del articulo 88.1 .c), pues respuesta hay, y otra caso es que no sea lo completa que el recurrente pretende, ni que se haya producido en el sentido que el recurrente pretendía, pues una y otra cuestión se ha de plantear por la vía del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, como por otro lado el recurrente hace en otro de los motivos de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto el articulo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia del Tribunal Supremo habiéndole producido indefensión. Alegando entre otros: La Sentencia impugnada afirma en su F.J. Octavo que "el examen y ponderación de su tenor ( de la Ley 14/2000 ) trascienden no sólo a la competencia de la Sala sino a la propia jurisdicción. Según la Sentencia resulta que existe un motivo no considerado por las partes para fundar el recurso o la oposición, y es que la Sala sentenciadora (Tribunal " a quo") no es competente -y tampoco la jurisdicción- para examinar y ponderar el tenor de la Ley. Se trata de una afirmación insólita como demostraremos en el Motivo Sexto de Casación ( págs. 43 a 62), contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del artículo 5 de la Ley Orgánica el Poder Judicial en orden al principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución. Precisamente por ello, el Tribunal " a quo", en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debió someter a las partes este Motivo mediante Providencia en la que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, expusiera dicho MOTIVO y concediera a las partes un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas. Y el no haberlo hecho así, el Tribunal "a quo" ha dado lugar, como es evidente, a la indefensión de mi representada al haber dictado Sentencia sin haber oído a las partes sobre el motivo indicado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Y ello de acuerdo con lo mas atrás expuesto, pues la sentencia si que resuelve sobre lo pedido y otra cosa es que esa decisión o solución no le guste al recurrente, y conviene agregar, que con esa declaración lo que la sentencia está diciendo es que no se le ofrecen dudas sobre la constitucionalidad de la norma a que se refiere la alegación por razón de que es una Ley,y siendo ello estaba obligada a aplicarla en su propios y estrictos términos, como hizo, y solo por tanto hubiera estado obligada a razonar sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en el caso de que el recurrente directamente y en forma hubiera planteado cuestión sobre su inconstitucionalidad, lo que no hizo en la Instancia y que si la ha planteado en este recurso de casación, y que, como se ha visto, se le ha denegado.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de la normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto el articulo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia del Tribunal Supremo habiéndole producido indefensión.

Alegando: La Sentencia impugnada afirma en el F.J. Octavo que la Ley 14/2000 atiende al mantenimiento del equilibrio económico financiero de las concesiones, e incluye en tal mantenimiento el hecho de no tomar en consideración en la revisión de tarifas y peajes para el 2001, como base obligada, las tarifas y peajes que tenían derecho a cobrar mis representadas en el año 2000 de acuerdo con sus respectivos contratos sino las tarifas prorrogadas por el R.D. 429/2000, Real Decreto que ha sido declarado nulo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003 ( que constan en las actuaciones y a las que se refiere la Sentencia impugnada) con efecto retroactivo, de tal forma que ha de reputarse en Derecho que tal Real Decreto nunca ha existido. La Sentencia no se limita a afirmar que la sustitución del antiguo sistema de revisión de tarifas y peajes por uno nuevo. Lo que sostiene además la Sentencia es que la aplicación del nuevo sistema puede hacerse prescindiendo de lo que constituye el punto de partida del mismo ( la base sobre la que aplicar el nuevo sistema), que son las tarifas y peajes que mis representadas tenían derecho a cobrar en el año 2000 ( cuestión resuelta por las mencionadas Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003 ), ya que el nuevo sistema, a su juicio, ha tomado en consideración el mantenimiento del equilibrio económico teniendo en cuenta la base "congelada". Se trata de una cuestión no aducida ni considerada por las partes y determinante del FALLO en cuanto se refiere al derecho de indemnización de esta parte, por haberse tomado como punto de partida para la aplicación del nuevo sistema una base muy inferior ( las tarifas y peajes congelados por el R.D. 429/2000, declarado nulo por las tan repetidas Sentencias del Tribunal Supremo) a la legalmente procedente.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Además de por lo más atrás expuesto, porque en este motivo de casación se aduce al amparo el artículo

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y lo que se está denunciado indebidamente no es una cuestión de forma, como era obligado y sí una cuestión de fondo que se ha denunciar al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

En el motivo cuarto de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, de los artículos 62.1.e), 84, 53 y subsidiariamente 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, del R.D. 210/1990, que regula el procedimiento de revisión de tarifas y subsidiariamente del articulo 77 .b) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

Alegando: La Sentencia entiende lógico que la Administración aplicara para el año 2001 el nuevo sistema de revisión de tarifas en el cuanto al fondo ( lo que no se discute en este Motivo, aunque como se verá en otros Motivos el contenido de tales OO.MM tampoco se ajuste a Derecho); pero ello, obviamente nada tiene que ver con una cuestión de procedimiento. La Administración revisó las tarifas y peajes para el año 2001 por sí y ante sí, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido tanto por el R.D. 210/1990, que era el aplicable, como el previsto por el art. 77 .b) de la Ley 14/2000 (que no era aplicable pero que coincidía sustancialmente con el anterior), y prescindió además de dar audiencia a mis representadas. Esta omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, impidió que mis representadas pudieran efectuar las alegaciones que estimaran oportunas acerca de cuál era la interpretación ajustada a Derecho del nuevo sistema legal, omisión que ha motivado su indefensión. Pero con independencia de lo indicado en el párrafo anterior acerca de las consecuencias que se han producido, es lo cierto que, como ha quedado justificado, la Sentencia impugnada, al no declarar la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados en el proceso "a quo", y subsidiariamente la nulidad por ser anulables, ha vulnerado los preceptos que han quedado indicado en este Motivo, y en consecuencia, resulta claro que procede estimar el presente recurso también por este Motivo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la sentencia recurrida justifica el por qué y cómo se tenía que aplicar para el año 2001 el sistema querido y dispuesto por el Legislador para el año 2001 por virtud de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, y las resoluciones impugnadas lo que tratan y posibilitan obviamente con premura de tiempo, exigida dada la fecha de la Ley, es el aplicar y cumplir el mandato legal, y de otra, porque el recurrente no cuestiona que las resoluciones impugnadas hayan dado el oportuno y debido cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 14/2000, y solo cuestiona los términos de la Ley en concreto su Disposición Transitoria Sexta , y por tanto no puede alegar indefensión cuando no cuestiona que se hayan cumplido los términos de la Ley en relación al nuevo sistema de tarifas y peajes que la misma impone, pues dada la actuación del recurrente, en la Instancia y en este recurso de casación, en ese tramite que el recurrente dice no se cumplió y que además la sentencia justifica en contra de la tesis del recurrente, solo hubiera alegado la inconstitucionalidad de la citada Disposición Transitoria y el momento y trámite para ello era la vía del planteamiento a la cuestión de inconstitucionalidad que aquí ha aducido, y que oportunamente se ha valorado y desestimado.

SEXTO

En el motivo quinto de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, del artículo 43.2 de la ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Alegando; a.- El silencio positivo es la regla general, como evidencia la mera lectura del mencionado precepto ( arts. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción ). b.- El caso objeto del proceso "a quo" no puede incluirse en ninguno de los supuestos de excepción del silencio positivo que contempla el propio artículo de la Ley 30/92, antes transcrito. Y en particular, en contra de lo que dice la Sentencia impugnada -dicho sea con todo respeto- no puede incluirse en la excepción consistente en entender que el acto de revisión transfiere a los solicitantes facultades relativas al dominio público o al servicio público. c.- Se trata de una afirmación elemental porque: -la autorización de la revisión es un mero acto de comprobación del correcto ejercicio de un derecho preexistente, como indica el propio precepto del R.D. 210/1999, de 16 de febrero, que ha quedado transcrito, que atribuye al Delegado del Gobierno la actividad de comprobación. -En consecuencia, y como es evidente, no se trata de un acto constitutivo de derechos, ni, en definitiva, de un acto que transfiera facultades relativas al domicilio público o al servicio público.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque esta Sala acepta las valoraciones de la sentencia recurrida sobre que en el caso de autos no es aplicable la doctrina del silencio administrativo positivo, y si el negativo, pues la determinación de los peajes y tarifas derivados de una concesión administrativa, no es otra cosa que un proceso o procedimiento en el que se trata de desarrollar y cumplir los derechos y obligaciones de esa concesión, que al estar obviamente relacionada con el servicio publico y que puede incluso afectar la dominio publico se inserta en las previsiones del artículo 43.2 de la Ley 30/92 . Y de otra, porque en todo caso seria de aplicación lo dispuesto en el articulo 62.1.f) de la Ley 30/92 que declara nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, y en tal caso cabria incluir al supuesto de autos en el se pretende la adquisición de un derecho en contra de lo que al respecto dispone la Ley que lo regula la Ley 14/2000 citada.

Sin olvidar en fin, que la materia relativa las concesiones administrativas, no es sino una parte de la contratación del Estado y para esta materia el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por sentencia de 28 de febrero de 2007, recaída en el recurso nº 302/2004, ha declarado que la contratación administrativa no está sujeta al régimen del silencio administrativo positivo y si al silencio administrativo negativo.

SEPTIMO

En el motivo sexto de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la vulneración del principio de interpretación de las leyes de conformidad la constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consagra este principio, del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Disposición Transitoria Sexta, numero 1, de la Ley 4/2000 y, en conexión con la misma, del articulo 77 de la propia Ley 14/2000, y de los artículos 33.3, 9.3 y 24 de la Constitución.

Alegando entre otros: A.- La Sentencia impugnada debió interpretar la D.T. 6ª , núm. 1, de la Ley 14/2000

, de conformidad con la Constitución. En contra de lo que dice la Sentencia impugnada, resulta patente que la Sentencia debía interpretar a DT. 6ª, núm. 1, de la Le 14/2000, de conformidad con la Constitución, y que al no haberlo hecho así -y todavía más, al haberlo negado de forma expresa-, la Sentencia impugnada no se ajusta a Derecho y el presente recurso ha de ser estimado. Si la Sentencia hubiera interpretado la D.T. 6ª de conformidad con la Constitución, hubiera debido tener en cuenta que poder legislativo no le corresponde la función de juzgar, como es obvio, dado que esta potestad se encuentra atribuida al poder judicial por el artículo 117 de la Constitución. El poder legislativo, partiendo de las normas existentes y sin juzgar su validez o nulidad, regula la sucesión de las normas en el tiempo, y a tal efecto establece la incidencia de la nueva regulación sobre las situaciones jurídicas anteriores. Esta es la función que cumplen las Disposiciones Transitorias que, precisamente por ello no pueden contener normas sustantivas; su misión es determinar como inciden las nuevas normas sustantivas en las situaciones anteriores, pero no lo de establecer nuevas normas sustantivas. Así la D.T. Sexta , número 1, de la Ley 14/2000 ( al decir que "Se entenderán prorrogadas durante el año 2000 las tarifas y peajes correspondientes a las concesiones a que se refiere el R.D. 429/2000 de 31 de marzo ") establece el límite de duración temporal del citado R.D. 429/2000, partiendo de su existencia y sin prejuzgar en absoluto su validez o nulidad, porque esta es la función propia del Poder Judicial. Precisamente por ello, cuando el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de octubre de 2003 - que constan en las actuacionesdeclara la nulidad del R.D. 429/2000 con efecto retroactivo, tal Real Decreto es como si nunca hubiera existido ( en Derecho), lo que poner de manifiesto que la Administración no actuó con arreglo a Derecho al dictar las Resoluciones impugnadas en el proceso "a quo", considerando de aplicación las tarifas de 1999 "congeladas" por dicho Real Decreto. En definitiva, y como resulta ya evidente, la Ley 14/2000 parte de la legislación entonces existente, sin prejuzgar validez o nulidad del R.D. 429/2000, y la posterior declaración de nulidad del R.D. 429/2000 priva de todo posible significado a la referencia que la Disposición Transitoria Sexta, número 1, hace al mismo, de tal forma que queda totalmente vaciada de contenido en este punto. B.- La Sentencia impugnada interpreta la D.T. 6ª , número 1, de la Ley 14/2000 de forma contraria a la Constitución. La lectura de la Sentencia evidencia que no sólo no aplica el principio de interpretación de las Leyes de conformidad con la Constitución, sino que, dicho sea con todo respecto, interpreta la D.T., Sexta número 1 de la Ley 14/2000 en contra de la Constitución, con vulneración del artículo 33.3 de la misma, y del artículo 24 de la Constitución. La Sentencia impugnada entiende que la Disposición Transitoria Sexta , núm. 1 de la Ley 14/2000 prorroga por si misma las tarifas de 1999 al 2000 a efectos del cálculo de la revisión de tarifas y peajes correspondiente al año 2001 -y siguientes.- Esta interpretación priva a mis representadas a su derecho a que la revisión de tarifas y peajes correspondientes al año 2001 se realice tomando como base aquella a la que tenían derecho, es decir, las tarifas de 1999 incrementadas en el 95 por 100 del incremento del índice de Precios al Consumo de 1999 ( y no las tarifas de 1999 prescindiendo de dicho incremento). En definitiva, para la Sentencia impugnada, la Disposición Transitoria Sexta , número 1, de la Ley 14/2000 produce la privación de un derecho. Pero ni la Sentencia impugnada, ni mucho menos la Ley 14/2000, justifica en modo alguno la existencia de un interés general que pudiera amparar dicha privación. Sencillamente porque dicha razón de interés general no existe ni ha podido, por tanto, ser justificada. Por ello la Sentencia impugnada vulnera el artículo 33.3 de la Constitución, en cuanto dicho artículo establece que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social. En este sentido, y en relación con la prórroga tarifaria acordada por el Real Decreto 429/2000, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2000 ya señalaron que la congelación tarifaria supone una ilegal modificación de los contratos concesionales existentes, con grave alteración del equilibrio económico, y que por ello la Administración ha de compensar a los concesionarios. Nada tiene ello que ver con la prórroga de las tarifas de 1999 al año 2000 a efecto de cálculo de la revisión de tarifas y peajes correspondiente al año 2001 ( prórroga que la Sentencia impugnada entiende que realiza la Disposición Transitoria Sexta , número 1 de la Ley 14/2000 ) ni, como fácilmente se comprende, la Ley 14/2000, incluye compensación alguna por esta congelación. Tampoco puede admitirse la referencia que la Sentencia impugnada hace a las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003 en este punto; Sentencias en que pretende apoyarse. Y ello porque en ningún momento se dice en dichas Sentencias que la compensación por la anulación del Real Decreto 429/2000 haya de referirse tan sólo al período transcurrido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, ni que la Ley 14/2000 compense a mis representadas por la privación a que nos estamos refiriendo. Podrá discutirse -y a ello se dedica el Motivo siguiente -si la sustitución del sistema antiguo por el nuevo, mantiene el equilibrio económico. Pero lo que resulta indiscutible, dicho sea con todo respecto, es que la Sentencia impugnada vulnera el artículo 33.3 de la Constitución, al afirmar que el nuevo sistema compensa a los concesionarios por la privación de su derecho a que en la aplicación del mismo, se tome como base las tarifas que mis representadas tenían derecho a aplicar de conformidad con los contratos existentes; es decir, como ya se justificado hasta la saciedad, las tarifas y peajes del año 1999 incrementados en el 95% del incremento del IPC en el año 1999. C.- La Sentencia impugnada al vulnerar el principio de interpretación de las Leyes de conformidad con la Constitución vulnera también el art.

9.3 de la Constitución. La interpretación que la Sentencia impugnada hace de la D.T. sexta , número 1, de la Ley 14/2000, vulnera el principio de interpretación de las Leyes de conformidad con la Constitución porque es arbitraria, con vulneración también -en conexión con la anterior- del artículo 9.3 de la Constitución. D.- La Sentencia impugnada al vulnerar el principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, vulnera también el artículo 24 de la Constitución. La interpretación que lleva a cabo la Sentencia impugnada de la D.T. 6ª , número 1 de la Ley 14/2000, es contraria al principio de interpretación de las normas de conformidad con la Constitución, porque vulnera el artículo 24 de la Constitución. De acuerdo con la propia jurisprudencia constitucional que ha quedado transcrita en el número 2 de este Motivo, la interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución prohibe las interpretaciones arbitrarias que son contrarias al artículo

9.3 de la Constitución, y al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues lo que pretende a lo largo de los dilatados y profundos argumentos la parte recurrente en este motivo de casación, no es propiamente que se interprete y aplique la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, conforme a la Constitución, lo que es ciertamente obligado para los Tribunales, entre otras por las razones que el propio recurrente aduce, sino que lo que pretende es que no se aplique la citada Disposición Transitoria de la Ley 14/2000, y ello ni lo podía hacer la Sala de Instancia, ni lo puede hacer esta Sala del Tribunal Supremo, pues una y otra están obligadas, entre otras por imperio de la propia Constitución artículo 9 de la Constitución y articulo 1 del Código Civil, a aplicar las Leyes en sus propios términos y solo en el caso de que tengan dudas sobre la constitucionalidad de una norma, pueden no dejar de aplicarla, como el recurrente pretende, sino plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y ya se ha visto y se ha declarado que esta Sala del Tribunal Supremo no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 para poder plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre .

OCTAVO

En el motivo séptimo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, la Disposición Transitoria Sexta , núm 2 de la Ley 14/2000, y en conexión con la misma, el articulo 77 de la propia Ley, el articulo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación con el mismo.

Alegando: La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social vino a introducir un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes como indica la E. De Motivos. Este nuevo sistema se plasma en el artículo 77 de la Ley y en su Disposición Transitoria Sexta. En concreto la D.T. Sexta, número 2, letra a), a la que se refiere este Motivo ( a diferencia del anterior que se refería a la D.T. Sexta número 1), se refiere a la revisión de tarifas y peajes durante el año 2001, para las concesiones que hayan entrada en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1988, que son los de todas más representadas a excepción de la concesión Málaga- Estepona, de la que es concesionaria mi mandante " AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." que entró en explotación en 1999. Según la D.T. 6ª , número 2, letra a) de la Ley 14/2000, la revisión de tarifas y peajes para el año 2001 de las concesiones que hayan entrada en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1988, ha de consistir en el índice de Precios al Consumo en los doce meses anteriores disminuido en un punto (se disminuye en una variable x a la que la Ley da el valor de "1" para el año 2000). De conformidad con el artículo 33.3 de la Constitución, "Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social mediante la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto en las leyes". Esta indemnización procede en todo caso, porque de otro modo la Ley sería inconstitucional por vulnerar el artículo 33.3 de la Constitución. En este sentido, ha de recordarse que es indiferente que la Ley guarde silencio respecto a la indemnización, porque como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 28/1997, de 13 de febrero F.D. 7º . La lectura de la Sentencia evidencia, una vez más, que no resuelve la cuestión planteada con arreglo a Derecho. Pues la cuestión planteada no es si la modificación del art. 24.2 de la Ley de Autopistas por el art. 77 de la Ley 14/2000 viene a establecer un nuevo sistema (diferente al anterior) que, en sí mismo articula el equilibrio económico concesional. La cuestión que se plantea es si la D.T. Sexta número 2, a) de la Ley 14/2000 es o no expropiatoria y si, en consecuencia, ha de dar lugar a la correspondiente indemnización de conformidad con el artículo 33 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional . Y a esta cuestión no responde en absoluto la Sentencia impugnada, siendo evidente que la respuesta ha de ser afirmativa de conformidad con el artículo 33.3 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que ha queda expuesta.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque no se suscita ninguna duda sobre si la Ley 14/2000, podía modificar el sistema de tarifas antes establecido, como efectivamente la Ley ha hecho y además tampoco se cuestiona la validez y adecuación del nuevo régimen al fin para el que está establecido, cuando el propio recurrente reconoce en su escrito que el nuevo sistema en si mismo articula el equilibrio económico concesional.

Y de otra, porque lo que se cuestiona en el motivo de casación, es sustancialmente si la citada Disposición Transitoria de la Ley 14/2000, es o no expropiatoria, entendiendo el recurrente que si lo es, de conformidad con el artículo 33.3 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Y esta Sala del Tribunal Supremo no comparte esa tesis, entre otros por lo siguiente; a), porque ya esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo 9/2005, ha declarado expresamente en su Fundamento de Derecho Octavo que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, no vulnera los artículos 33.3.,9.3 y 24.1 de la Constitución Española y a esa tesis se ha estar al no concurrir circunstancias ni motivos que justifiquen un cambio de criterio, y a mayor abundamiento; b), porque la Ley 14/2000, de la que forma parte la Disposición Transitoria Sexta , podía establecer un nuevo régimen y una nuevo sistema de tarifas y eso es lo que hizo, aunque partiendo de las vigentes en 1999; c), porque la congelación de tarifas para el año 2000, ya venia establecida por el Real Decreto 429/2000, por razones de interés publico, que ciertamente lo autorizaban de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 8/72 de 10 de mayo y explicitando que esa congelación se justificaba en atención a que "desde la fecha de aprobación de este sistema de revisión de tarifas y peajes ha cambiado favorablemente la situación económica de las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, entre otras razones por el significativo incremento del trafico de vehículos, respecto a las previsiones en su día realizadas por haber aumentado el parque de los anteriores, así como por las rebajas impositivas aplicadas a los servicios que prestan las concesionarias"; c), porque si bien es cierto que el citado Real Decreto 429/2000 ha sido anulado por el esta Sala del Tribunal Supremo, no hay que olvidar, por un lado, que esa anulación trae su causa fundamentalmente porque se apreció la falta de Dictamen del Consejo de Estado, y ello podría haber posibilitado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/92, esto es, sustituir la norma anulada; por otro, que a virtud del Real Decreto 2219/2004 de 26 de septiembre, que esta Sala ha declarado conforme a derecho por sentencia de 24 de mayo de 2007, la Administración ha acordado y procedido a restablecer el equilibrio económico de los contratos de concesión alterado por la aplicación del Real Decreto 429/2000 de 31 de marzo, esto es, por congelación de tarifas del año 2000, y por tanto aún en el supuesto de que se pudiera entender que la Disposición Transitoria hubiera ocasionado perjuicios por la congelación habida de las tarifas para el año 2000, que no se acepta, como se ha expuesto, aun en tal supuesto no cabria aceptar la existencia de expropiación alguna cual se alega, porque el Real Decreto 2219/02 ya ha restablecido, como esta Sala ha declarado los perjuicios ocasionados por la congelación de tarifas del año 2000 y por tanto los recurrente no pueden invocar unos perjuicios que ya han sido restablecidos y en forma cual esta Sala ha declarado.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad señalada para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Autopistas Aumar Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, -unipersonal-, (antes Aurea Concesiones de Infraestructuras, S.A. Concesionaria del Estado), Autopista Vasco Aragonesa Concesionaria Española, S.A., Iberpistas Sociedad Anónima Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, (antes Ibérica de Autopistas S.A., Concesionaria del Estado, Iberpistas S.A.), Autopistas, Concesionaria Española S.A., Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A. y Europistas Concesionaria Española, S.A., que actúan representadas por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 4 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 496/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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